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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5919-1985

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Fecha: 20 de mayo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES TRIPULANTES DE NAVES SARDINERAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.200, de 1978


El Art. 30º de la Ley Nº 16.744 establece que en el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal deben considerarse todas las remuneraciones imponibles percibidas en el último período de pago.

Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el Art. 50º del D.L. Nº 2.200, de 1978, norma aplicable en materias previsionales, como lo es la de la especie, según lo preceptuado por el artículo 1º transitorio de este cuerpo legal, no constituyen remuneración "...las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecidos en los artículos 16º y 17º de esta ley y las demás que procedan pagarse al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa por causa del trabajo".

De esta forma, cualquier otra remuneración que esté percibiendo o haya percibido el trabajador en su último período de pago que no corresponda a las excepciones señaladas será imponible y, por lo tanto, deberá considerarse en el cálculo de los subsidios de la Ley Nº 16.744.

Lo anterior es sin perjuicio de que en algunos casos en que en el último período de pago se estén percibiendo o se hayan percibido remuneraciones de mayor extensión que un mes, éstas deben prorratearse para los efectos del cálculo del subsidio. Dada la complejidad de la materia, sin embargo, tales situaciones deberán examinarse en casa caso particular, por lo que este Organismo emitirá un pronunciamiento en la medida en que existan dudas sobre casos concretos.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30