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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5072-1985

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Fecha: 29 de abril de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4408, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme al artículo 76º de la Ley Nº 16.744, el empleador, el afectado, sus derechos habientes, el médico que trató o diagnosticó, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, deben y pueden denunciar ante el respectivo organismo administrador del seguro de dicha ley "todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima". Aún más, el artículo 71º del D.S. Nº 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribió que la denuncia podía efectuarla cualquier persona que hubiere tenido conocimiento de los hechos.

Sin embargo, debe manifestarse que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Organismo, la falta de denuncia no implica para los trabajadores afectados por un siniestro laboral la pérdida de los derechos que le otorga la ley Nº 16.744, a menos que ellos se soliciten más allá del plazo de prescripción establecido en el artículo 79º del mismo cuerpo legal.

En la especie, la empresa empleadora tiene también la calidad de ente con administración delegada, por lo que resulta evidente que tal denuncia carece de sentido.

En relación con la fecha a partir de la cual corresponde al interesado la pensión parcial de invalidez de la Ley Nº 16.744, debe tenerse presente que ella pudo otorgarse sólo una vez que hubo certeza acerca de su estado de salud y de su grado de invalidez, los que, sin duda, únicamente pudieron darle el diagnóstico y evaluación respectivos.

No procede que esta Superintendencia entre a pronunciarse del proceso judicial que versó sobre terminación de servicios, por no ser de su competencia.

Por último en la reclamación que atañe a que la Empresa no le otorgó reeducación profesional, debe tenerse presente que en virtud del artículo 79º de la Ley Nº 16.744 el derecho a reclamar dicho beneficio se encuentra prescrito, por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha del accidente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/06/1986Dictamen 5072-1986Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 49, de 1973; Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social