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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 394-1985

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Fecha: 15 de enero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº. 7747, de 1988; 1907, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La situación de hecho sometida a pronunciamiento se refiere al caso de una persona que encontrándose en el goce de una pensión parcial de la Ley Nº16.744 ha sido reevaluada en cuanto al grado de incapacidad que la afecta como consecuencia de una enfermedad común, lo que ha dado como resultado un grado mayor que el primitivo; siendo también elemento del análisis el hecho que esta persona trabajó con posterioridad a la fecha en que se decretó su invalidez parcial.

La norma legal aplicable al caso está contenida en el inciso segundo del artículo 26º del la Ley Nº16.744, que señala: " Para los efectos del cálculo de las pensiones se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

Lo anterior se fundamenta en la circunstancia que el legislador ha utilizado, en la norma que se comenta, expresión más amplia que la de "remuneración", cual es la de "renta" que resulta comprensiva de la pensión como de los estipulados percibidos por el interesado como activo.

Sin perjuicio de lo señalado, y teniendo presente un criterio exegético de armonía, cabe agregar que los artículos 67º y 68º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que si bien están referidos a la situación contemplada en el artículo 53º de la Ley Nº16.744, permiten concluir que el sueldo base que sirve para calcular la nueva pensión es el correspondiente a la suma de la renta de actividad y a la pensión.

Que por la misma razón señalada en el punto anterior, se da plena vigencia a lo resuelto en el Ordinario Nº 3.249, de 24 de octubre de 1975, de esta Superintendencia, en cuanto permite arribar a la conclusión antedicha.


ANOTACIONES
NOTA: Reconsiderado en parte por ofic. 7747 22-9-88 No resulta procedente considerar rentas obtenidas por concepto de pensión parcial para el cálculo de la pensión total.; Complementa ofic. 1907 30-3-87