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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2583-1985

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Fecha: 15 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.F.L. Nº 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. 102 de 1969 Prev. Social; Ley Nº 16.781

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 14193, de 1985; 27498 de 1984; 48953, de 1978; 36381, de 1982; 27703, de 1984; 25144, de 1969; 54998, de 1976; 17672, de 1978, todos de la Contraloría General de la República; Oficio Ord. Nº 1.887, 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº194, de 1981, del Ministerio de Salud


Cabe manifestar, en primer término, que esta Superintendencia no solicitó un pronunciamiento de esa Contraloría sobre la procedencia de afiliar a los receptores judiciales al seguro social de la Ley Nº 16.744 contra riesgos profesionales, puesto que tal materia es de competencia de esta Institución fiscalizadora, sino que solicitó que dictaminara si tales funcionarios están amparados en este aspecto por las normas del D.F.L. Nº 338.

Ahora bien, en relación con este problema, cabe señalar que este Organismo entiende que el criterio de esa Contraloría es, en síntesis, el de que procede otorgar a los receptores judiciales tanto las prestaciones del artículo 109º del Estatuto Administrativo - que contempla una pensión de supervivencia en aquellos casos en que el funcionario ha fallecido a consecuencia de un accidente en actos de servicio - y las del artículo 129º de ese cuerpo legal - que establece una pensión incrementada en la forma que señala cuando el funcionario se ha incapacitado permanentemente para el trabajo por igual causa - como asimismo los beneficios de la Ley Nº 16.744, pero obviamente con exclusión de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez derivadas de accidentes del trabajo de esta ley.

Conforme a este criterio, sería posible la aplicación parcial de la Ley Nº 16.744, ya que a los receptores les asistiría el derecho sólo a algunos de los beneficios que ésta contempla. Ello, en opinión de este Organismo, además de ser improcedente desde el punto de vista jurídico, toda vez que la Ley Nº 16.744 es un todo orgánico y coherente que, por lo mismo, no admite una aplicación parcializada, implicaría un sinnúmero de problemas prácticos para la determinación de los beneficios que correspondería otorgar, entre los cuales puede citarse, a manera de ejemplo, el que se originaría con motivo de la reevaluación del artículo 62º de esa ley. La otra interpretación que podría darse a las expresiones de esa Contraloría es la de que en el caso de los mencionados auxiliares de la administración de justicia corresponde la concesión tanto de las prestaciones de los artículos 109º y 129º del DFL. Nº 338, como las de la Ley Nº 16.744, vale decir, que el otorgamiento de tales beneficios sería compatible. Lo anterior podría implicar la concesión, conforme a las citadas normas Estatutarias, de pensiones de sobrevivencia o de invalidez originadas en el acaecimiento de riesgos profesionales y simultáneamente el otorgamiento de las prestaciones que por dichas causas contempla la Ley Nº 16.744, lo que significaría una doble cobertura del estado de necesidad derivado de una misma contingencia social, lo que a juicio de esta Institución, es improcedente, máxime si no existe una norma legal que establezca tal compatibilidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que mediante Oficio Nº 2.555, de 1983, entre otros, esta Superintendencia concluyó que los receptores judiciales revisten la calidad de trabajadores independientes para los efectos previsionales, circunstancia que resulta determinante para sostener que a éstos no les es aplicable la Ley Nº 16.744. en efecto, según lo prescrito por el artículo 2º, letra d) de dicho cuerpo legal, en relación con lo establecido por el D.L. Nº 1.548, de 1976, los trabajadores independientes pueden quedar incorporados a la protección del seguro contra riesgos profesionales de la Ley Nº 16.744, en la medida en que el Presidente de la República así lo disponga expresamente. En el caso de los receptores judiciales, sin embargo, el Presidente de la República no ha dispuesto su incorporación a ese Seguro, de modo que éstos no se encuentran en la actualidad efectos al mismo.

En consecuencia, la jurisprudencia a que alude la Contraloría en esta materia, relativa a la situación de un determinado sector de trabajadores dependientes, no es aplicable en la especie, puesto que en ésta se trata de trabajadores independientes.

Por otra parte, en lo que atañe a lo afirmado por esa Contraloría en cuanto a que a los receptores judiciales no les asiste el derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral común, esta Superintendencia cumple con manifestar que concuerda, en general, con tal planteamiento. Con todo, se permite hacer presente que mediante Circular Nº 194, de 1981, cuya copia se acompaña, el Ministerio de Salud señaló que a los trabajadores independientes que se han incorporado al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, y que no han suscrito contrato con una Institución de Salud previsional, "se les debe pagar el subsidio por incapacidad laboral, de acuerdo al artículo 92º, de ese cuerpo legal".

Así, en conformidad a dicha Circular, los receptores judiciales que se encuentren en la situación recién descrita, tendrían derecho a subsidio por incapacidad laboral de origen común.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Superintendencia ha estimado necesario, antes de emitir el suyo propio, solicitar a esa Contraloría general de la República un nuevo pronunciamiento sobre las materias aludidas en el cuerpo del presente Oficio.

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Ley 16.744Ley 16.744