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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2148-1985

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Fecha: 05 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Aunque no se trata propiamente de una unidad del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia es un organismo técnico autónomo que es relaciona con el ejecutivo a través de esa Secretaría de Estado, y como tal, tiene a su cargo ciertos aspectos de la implementación de sus planes, programas y proyectos; actividad que se realiza en los términos que le fija su Ley Orgánica, Ley Nº 16.395, y otras disposiciones especiales.

En otro aspecto de la consulta, esta Superintendencia cumple en manifestar que en virtud a la disposición del artículo 65 de la Ley Nº 16.744, corresponde, a los Servicios de Salud, la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo.

De acuerdo al art. 68 de la Ley Nº 16.744, las Empresas o entidades deben implantar las medidas de higiene y seguridad que prescriban los referidos Servicios de Salud o en su caso, el respectivo ente gestor del mencionado Seguro Social. Dado, que la fiscalización de dichos entes gestores corresponde a esta Superintendencia, su competencia se extiende, también a las materias de higiene, seguridad en el Trabajo, específicamente en lo que se refiere a a la interpretación de la normativa contenida en dicho Seguro.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 16.744, en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Tales Comités están compuestos por representantes patronales y de los trabajadores, y tienen entre otras, las siguientes funciones:

1.-Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.
2.-Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la Empresa, como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.
3.-Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la Empresa.
4.-Indicar la adopción de todas las medidas de Higiene y seguridad, que sirvan a la prevención de los riesgos profesionales.

En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en prevención, el cual por derecho propio formará parte de los Comités Paritarios.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68