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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1572-1985

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Fecha: 18 de febrero de 1985

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 1, de 1984; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 30, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares no es el mismo que el Servicio de Bienestar del Servicio de Seguro Social. En efecto, ambas Entidades de Previsión tienen su propio Bienestar, constituido como una dependencia de las mismas y regidos por Reglamentos distintos aunque similares en sus disposiciones, los cuales están contenidos, respectivamente, en los D.S. Nºs 1, de 1984, y 30, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Precisando lo anterior, cabe señalar que no existe norma legal ni reglamentaria que haga incompatible la afiliación a dos Servicios de Bienestar, más aún si a uno se está afiliado como pasivo y al otro como activo; de manera que si en la especie el interesado desea mantener su afiliación al Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y afiliarse en su calidad de activo al Bienestar del Servicio de Seguro Social puede hacerlo. En tal caso, las ayudas médicas que reciba, dado el carácter complementario que tienen, no pueden superar en su conjunto el valor que efectivamente fue de su cargo, para resguardo de lo cual el Servicio de Bienestar que reciba el original de los documentos a bonificar deberá entregar al afiliado fotocopia de los mismos autorizada por su Jefe, en la cual se deje constancia del monto bonificado, a fin que el otro bienestar sólo bonifique la parte que no ha alcanzado a ser cubierta por aquél.
Distinta es la situación de los demás beneficios, respecto de los que no hay inconvenientes para que pueda recibirlos paralelamente en ambos Bienestares.
En el caso que el afiliado decida renunciar al Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares e incorporarse al del Servicio de Seguro Social, puede volver posteriormente a solicitar su afiliación al primero de ellos, ya que no ha hecho uso de su derecho a reincorporarse por una vez, contemplado en el artículo 4º de su Reglamento.
Finalmente, cabe señalar que tanto en el caso de afiliarse al Bienestar del Servicio de Seguro Social como al reincorporarse al Bienestar de la Caja, el afiliado deberá esperar el plazo de seis meses, contemplado en el artículo 5º de ambos Reglamentos, para solicitar todos aquellos beneficios que no sean de orden médico, los cuales podrá solicitar de inmediato

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/01/2016Dictamen 1572-2016Licencias médicasFuera de plazo fuerza mayorD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
22/02/1991Dictamen 1572-1991Asignación familiar Ley Nº 18.833; D.S. Nº 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social