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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14036-1985

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Fecha: 17 de diciembre de 1985

Tema: CCAF

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 2.062, de 1977; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Resulta legalmente improcedente financiar el deficit derivado del pago de subsidios por incapacidad laboral del mes de octubre de 1985 y las que eventualmente pudieren producirse en el futuro, con recursos provenientes de otros fondos, ya que el Nº4 del artículo 40 y art. 45 del D.F.L. Nº 42, del 1978, del M. del T. y P.S.y el artículo 11 del D.L. Nº 3.501, de 1980, prohiben destinar a fines distintos aquellos recursos establecidos para financiar determinado beneficio.

En cuanto a la posibilidad de utilizar la suma recaudada por concepto del impuesto establecido en el artículo 3º transitorio del D.L. Nº 3.501, cabe destacar que las Cajas son meras recaudadoras, debiendo enterarla en Tesorería dentro del plazo prescrito en la misma norma, de modo que tampoco resultaría factible acoger dicha alternativa.

En lo que dice relación a suspender el pago de los subsidios por incapacidad laboral y los aportes a los fondos de pensiones, cabe formular las siguientes consideraciones:

a) en primer término, de acuerdo con lo dispuesto en los D.F.L. Nº 42 y 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar están legalmente obligadas al pago de las prestaciones que administran, entre las que figuran el aludido subsidio por incapacidad laboral.

b) Por consiguiente, al suspender el pago de tales beneficios, la Caja de Compensación de Asignación Familiar estaría dejando de cumplir con una obligación legal y causando un grave problema social y económico a los trabajadores subsidiados.

c) En esta Situación y ante un eventual retardado en la entrega de recursos para cubrir los deficits por parte del Fondo Nacional de Salud, correspondería hacer efectiva la responabilidad subsidiaria del Estado conforme al artículo 2º del D.F.L. Nº 42, de 1978 antes citado, requiriendo los fondos necesarios al Ministerio de Hacienda, proporcionando los antecedentes del caso.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima una solución definitiva al problema planteado sería la de aumentar la tasa de cotización que se entera en las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de 0,6% a 1,2% de las remuneraciones imponibles, alternativa de solución que se está estudiando.