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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12695-1985

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Fecha: 18 de noviembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA A.F.P

Fuentes: Ley Nº 18.225; Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia cumple con manifestar que el interesado presentó una solicitud de desafiliación fundada en la causal establecida en la letra c) del artículo 1º de la Ley Nº 18.225, que es aplicable en aquellos casos en que se hubiese rechazado la solicitud de declaración de invalidez del interesado porque la pérdida de los dos tercios de su capacidad de trabajo se ha producido en una fecha anterior a la de su afiliación al Nuevo Sistema de Pensiones.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes adjunto, la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por Dictamen de fecha 27 de enero de 1983, declaró la invalidez del interesado por reunir los requisitos legales, razón por la cual no se configuró la causal de desafiliación recién aludida.

En contra del citado Dictamen de la Comisión Médica, se interpuso reclamo ante el 18 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando se declarare que la Institución que en definitiva debía pagar la pensión de invalidez fuera el Servicio de Seguro Social y no la Administradora de Pensiones, ya que las afecciones invalidantes habían sido secuela de un accidente del trabajo sufrido en el año 1957.

Por sentencia de fecha 31 de diciembre de 1984, del 18º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, se dio lugar al reclamo presentado, disponiendo que el Servicio de Seguro Social, a través del Departamento de Accidentes del Trabajo, debe pagar al afectado una pensión asistencial del artículo 1 transitorio de la Ley Nº 16.744.

En estas circunstancias, no es procedente la desafiliación, sino que el Servicio de Seguro Social dé cumplimiento a la sentencia a que hemos hecho mención en el número anterior, vale decir, que pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el solicitante, siempre que se encuentre ejecutoriada aquélla.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que resuelva la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones acerca del destino de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado.

TítuloDetalle
Artículo 1Ley 18.225, artículo 1