Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11709-1985

.

Fecha: 15 de octubre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE LA VI REGIÓN

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6561, de 3 de junio de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia procedió a efectuar un estudio de los antecedentes médicos que dicen relación con la situación que afecta al recurrente, entre los que se incluyen aquellos que aportó en esta última oportunidad.

Asimismo, el aludido Departamento examinó personalmente al afectado comprobando en el momento del examen signos claros de un cuadro depresivo en evolución (5 de junio de 1985), con importantes elementos ansiosos y de somatización de tipo digestivo que, según su anamnesis, se habría iniciado a mediados de 1984, aparentemente relacionado con exigencias de trabajo intensas y largas jornadas laborales.

En definitiva, dicho Departamento resolvió, en lo pertinente, que:

"a) En la primera atención efectuada por el psiquiatra el 8 de enero de 1985, se formuló el diagnóstico de síndrome depresivo y se indicó reposo médico, lo que en forma evidente revela la existencia de un cuadro severo que obligatoriamente debe haber estado presente por un período mínimo de varias semanas o meses".

b) Este cuadro psiquiátrico presenta un componente de somatización digestivo que se manifiesta por episodios agudos.

c) El 3 y 4 de enero el recurrente presentó uno de dichos episodios.

d) El médico que lo examinó de urgencia planteó un diagnóstico de tipo sindromático a través, exclusivamente, de la expresión clínica y no etiológica, es decir, de acuerdo al factor causal.

e) Todo lo anterior permite afirmar que la patología de base que afectó y afecta al recurrente y que motivó las licencias dentro los días 4 de enero y 20 de junio del presente año, es una sola, de tipo psiquiátrico y que existió una incorrecta formulación diagnóstica en la primera licencia.

De acuerdo con dicho planteamiento este Departamento estima que las licencias por el período Comprendido entre el 9 de enero y 20 de junio, deben ser cursadas.

Atendido lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, debe entenderse que en el caso de que se trata se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 15º del D.F.L. Nº 44º, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que el diagnóstico gastroenterocolitis aguda consignado en la licencia médica por el lapso que media entre el 4 y 8 de enero de este año, tuvo su origen en la misma enfermedad -síndrome depresivo- que causó la extensión de las licencias médicas siguientes que comprendían el período 9 de enero al 20 de junio de este año.

De esta manera, el Servicio de Salud deberá autorizar y dar curso a las licencias médicas otorgadas por el lapso indicado, debiendo la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX pagar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/03/2001Dictamen 11709-2001Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud