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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10050-1985

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Fecha: 29 de agosto de 1985

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1981; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200, de 1978

Concordancia con Circulares: Circular Nº 194, de 23 de diciembre de 1981, del Ministerio de Salud


Cabe señalar que el Ministerio de Salud por Circular Nº 194 de 23 de diciembre de 1981, concluyó que los trabajadores independientes afiliados al nuevo sistema de pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, que no se han incorporado a Instituciones de Salud Previsional tienen derecho a gozar del subsidio por incapacidad laboral que establece el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Pues bien, -tal como lo señala el Servicio de Salud respectivo el artículo 8º Nº1 de este último cuerpo legal dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente a la remuneración neta... que se haya devengado en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica respectiva y el artículo 7º dispone que dicha remuneración es aquella imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes.
Por lo mismo, en la especie, procede considerar para estos efectos la renta declarada por la interesada, con las deducciones señaladas.
De acuerdo con lo expuesto, y en especial considerando lo resuelto por el Ministerio de Salud, corresponde que el Servicio de Salud otorgue el subsidio maternal que ha solicitado, la recurrente, siempre que cumpla los requisitos que exige la legislación vigente y se acredite debidamente la renta declarada por ésta como trabajadora independiente.
ANOTACIONES;
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