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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 436-1985

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Fecha: 16 de enero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº16.744; D.F.L. Nº 90, de 1978; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 150

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7880, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Conforme a lo dispuesto en el artículo 44º de la Ley Nº16.744, a la viuda menor de 45 años de edad, del causante fallecido en un accidente del trabajo, le corresponderá una pensión de supervivencia equivalente al 50% de la pensión básica a que pudo tener derecho la víctima si se hubiera invalidado totalmente 70% del sueldo base por el período de un año, el que se prorrogara por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.

Cesa el derecho si la viuda contrae nuevas nupcias.

Si la viuda estaba gozando de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años de pensión.

De acuerdo al artículo 47º de la citada Ley Nº16.744, los hijos del causante menores de 18 años o mayores de esa edad y menores de 23 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, e inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, es decir, el 20% el 70% del sueldo base.

En cuanto al beneficio de la asignación por muerte, consagrado en el D.F.L. Nº90, de 1978, esta Superintendencia comparte el criterio expuesto por la Entidad informante, puesto que, en este caso, no corresponde el pago del mismo, atendido lo dispuesto en el artículo 83º del D.L. Nº3.500, de 1980.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a los menores el beneficio de la asignación familiar, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con la letra e) del artículo 2º y el artículo 5º inciso final, del mismo cuerpo legal. Este beneficio deberá pagarlo la Mutualidad.

En cuanto a las prestaciones previsionales que pudieran corresponder a la suspensión del siniestro, como afiliado a A.F.P. deberá dirigirse directamente a la institución respectiva, sin perjuicio de tener presente que el Organismo Fiscalizador, en este caso, es la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

TítuloDetalle
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47