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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 298-1985

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Fecha: 11 de enero de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN -ARAUCO

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1393, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


El inciso primero del artículo 53º de la Ley Nº16.744 dispone que "el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla con la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsonal, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas legales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba."

No obstante, esta Superintendencia ha señalado entre otros, por Oficio Ordinario Nº1.393, de 1984, que la situación de aquellas personas que siendo pensionadas en un determinado régimen previsional continúan trabajando y sufren en tales circunstancias un siniestro laboral accidente o enfermedad no se encuentra regulada por la citada norma de modo que al no existir impedimento legal resulta procedente que le otorguen las prestaciones de la Ley Nº16.744, incluso la pensiones si correspondiere.

La conclusión anterior se fundamenta, además, en el hecho que aquel individuo que continúa trabajando después de haberse pensionado por vejez está expuesto a los mismos riesgos laborales que el resto de los trabajadores y se efectúen por el las cotizaciones respectivas, razón por la cual es menester que tenga una protección en el caso que ellos se concreten, protección que por lo demás está financiada con los aportes que de acuerdo al artículo 15º de la Ley Nº16.744 ha debido enterar el empleador. Tal criterio será aplicable, evidentemente, si se acredita que el siniestro laboral ocurrió durante el desempeño laboral posterior a la obtención de la pensión de vejez, vale decir que se trata de la concresión de un riesgo profesional al que se estuvo expuesto en dicho trabajo.

En la especie, con todo, si bien el interesado, continuó trabajando con posterioridad a la obtención de su pensión de vejez, no se ha determinado que la enfermedad profesional que motivó su declaración de invalidez, esto es, la neumoconiosis la haya adquirido en la época durante la cual se desempeño como trabajador por cuenta ajena de manera que mientras el organismo competente no se pronuncie al respecto no es posible emitir una resolución definitiva sobre el problema planteado.

En mérito de lo expuesto, y dado que el pronunciamiento acerca del origen de la neumoconiosis del interesado corresponde a esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, esta Superintendencia le solicita que dictamine acerca de lo señalado en el párrafo precedente.

Lo que resuelva sobre la materia deberá notificarlo al interesado, a fin que si éste si lo estima conveniente interponga el recurso de reclamación establecido en el artículo 77º de la Ley Nº16.744 y, eventualmente, el de apelación que establece la misma norma legal. Asimismo, se servirá poner en conocimiento de este Organismo dicho pronunciamiento.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/02/1981Dictamen 298-1981Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77