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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 167-1985

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Fecha: 09 de enero de 1985

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Circ. Nº 3564, de 22 junio 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


La autorización que se da a esas Instituciones en ejercicio de la facultad que le otorga a este Organismo el artículo 28º del D.F.L. Nº150, de 1981, dice relación únicamente con el pago directo de las prestaciones familiares que correspondan a sus imponentes cuyos empleadores adeudan las cotizaciones previsionales respectivas y no han enterado tales prestaciones en forma oportuna. En consecuencia, y al contrario de lo que señala en el punto 5 del Oficio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Servicio de Seguridad Social, mediante las mencionadas instrucciones no se ha facultado a esas Cajas para pagar en forma directa las cargas familiares a los trabajadores cuando el empleador tenga pagadas las imposiciones, ya que en ese caso la situación debe regularizarse a través de otros mecanismos.
En lo que dice relación con la constatación por parte de la Entidad Previsional que el empleador no pagó las asignaciones familiares a sus trabajadores en la oportunidad fijada por la Ley al efecto, vale decir, conjuntamente con las remuneraciones, este Organismo considera que esas Instituciones deben buscar todas las alternativas posibles que les permitan obtener la información necesaria para resolver la procedencia del pago directo de este beneficio en su caso, ya sea, como por ejemplo, requiriendo copia de las planillas de pago de cotizaciones del período correspondiente directamente al imponente afectado o al empleador o solicitando la participación del Cuerpo de Fiscalizadores del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, todo ello a fin de cumplir con el objetivo perseguido.
En cuanto a evitar que cuando el empleador paga las cotizaciones adeudadas rebaje de ellas las sumas que le correspondían haber pagado por concepto de prestaciones familiares en el período correspondiente, y la necesidad de que la Caja lleve un registro de los beneficios que haya pagado directamente por este concepto, esta Superintendencia debe precisar que estima que la concreción de este control debería darse principalmente respecto de los empleadores morosos que a futuro se acojan a convenios de pago de cotizaciones atrasadas o bien de aquellos respecto de los cuales esas Entidades procedan a la cobranza judicial de imposiciones. Además, la creación de un registro o anotación de estos pagos directos a nivel centralizado o descentralizado y la emisión de un listado periódico que concentre este tipo de situaciones, son necesarios para impedir que se efectúe doblemente por esta vía al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, debiendo ser remitidos a las unidades que se ocupan de la materia para que estén en condiciones de practicar la verificación correspondiente.
Por las consideraciones precedentes, y atendido el reducido número de trabajadores que presumiblemente tomen conocimiento y se acojan a esta modalidad, esas Entidades deben establecer un sistema sencillo y eficiente que impida anomalías de importancia, para el cumplimiento de las instrucciones impartidas mediante oficio Circular Nº3.564, de 22 de junio último.