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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8122-1984

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Fecha: 01 de octubre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CÁMARA ADUANERA DE CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.095; D.F.L. Nº 150, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8726, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


El D.L. Nº 1120, de 1975, que a través de su artículo 1º dispuso la eliminación de la sección agentes generales de aduanas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, prescribió, al mismo tiempo en su artículo 2º, que los imponentes de aquella sección pasarían a serlo, a contar del 1º de octubre de 1975, de esa Institución Previsional "...y gozaran de los mismos beneficios de que disfrutan sus imponentes, con la sola excepción del subsidio de cesantía". Por su parte, el artículo 3º de este cuerpo legal estableció que los agentes de aduana "... Efectuaran de su cargo todas las cotizaciones que legalmente correspondan tanto a los empleados afectos a dicha caja como a sus empleadores, con la sola excepción de aquellas que están destinadas a financiar el subsidio de cesantía."

Ahora bien, del claro tenor de las disposiciones citadas se desprenden que en su mérito los agentes de aduana, imponentes de esa Institución, pasaron, a contar de la fecha indicada, a tener derecho a todos los beneficios de que gozaban los demás imponentes de esa entidad previsional, sin imponentes de esa entidad previsional, sin importar que ellos estuvieran consagrados en el régimen orgánico de la misma o en regímenes particulares de seguridad social. Puesto que tales preceptos no hicieron distinción alguna. De lo anterior, se sigue, por lo tanto, que a partir de la mencionada fecha los agentes de aduana quedaron incorporados al sistema único de prestaciones familiares, contemplado primitivamente en el D.L. Nº 307, de 1974, y posteriormente en el D.F.L. Nº 150, de 1981, y al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la Ley Nº 16.744, y por ende, pasaron a ser beneficiarios de las prestaciones que dichos cuerpos legales contemplan y quedaron obligados a efectuar las cotizaciones pertinentes.

Reafirma la conclusión anotada la circunstancia que se haya excluido expresamente a tales trabajadores del derecho al subsidio de cesantía, lo que indica, que cuando el legislador quiso excepcionarlos de un determinado beneficio lo hizo explícitamente y, a contrario sensu, que no quiso marginarlos de los demás beneficios.

Lo expuesto no se ve alterado en materia de prestaciones por riesgos profesionales por el argumento manifestado por los recurrentes, en cuanto a que el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 16.744 delegó en el Presidente de la República la facultad de decidir la oportunidad, Financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse los trabajadores independientes al seguro de esa ley, norma que fue interpretada por el D.L. Nº 1,548, de 1976, en el sentido que tal incorporación puede hacerse por grupos determinados, de manera que al no haberse ejercido dicha facultad respecto de los agentes de aduana, debe entenderse que estos no han quedado cubiertos por la mencionada protección.

En efecto, las disposiciones legales citadas no pueden ni han podido impedir que un precepto de igual jerarquía jurídica, como es el D.L. Nº 1.120, haya establecido un procedimiento distinto al señalado en la Ley Nº 16.744, para la incorporación de un grupo de trabajadores independientes -los agentes de aduana- al seguro de ese cuerpo legal.

La misma reflexión cabe respecto de la afectación de los agentes de aduana al sistema único de prestaciones familiares establecido por el D.L. Nº 307, puesto que el hecho que no hayan estado afiliados a un régimen de previsión que, a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal -7 de febrero de 1974- contemplara en su favor y entre sus beneficios a la asignación familiar y, por ende, conforme a la letra b) de su artículo 2º, no quedaran incorporados a dicho sistema, no pudo no puede obstar a que una norma legal, el D.L. Nº 1.120, los afectara, a través del procedimiento ya señalado, esto es, sin mencionar expresamente a las prestaciones familiares, pero comprendiéndolas, indudablemente, en la expresión "...los mismos beneficios..."

Precisado, pues, que los agentes de aduana imponentes de aquella Caja de Previsión, se encuentran afectos al seguro de la Ley Nº 16.744 y teniendo presente que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº 1.120, deben efectuar todas las cotizaciones que legalmente corresponden tanto a los empleados como a los empleadores, con la excepción citada, resulta menester concluir que se encuentran obligados a pagar la cotización general básica de la letra a) del artículo 15º de la referida ley - en la actualidad el 0,85%- y la respectiva cotización adicional diferenciada a que alude la letra b) de ese artículo.

Determinado, asimismo, que tales trabajadores están incorporados al sistema único de prestaciones familiares en su calidad de independientes, cabe concluir al tenor de lo prescrito por el artículo 4º transitorio del D.L. Nº 3.501, de 1980, que deben pagar el impuesto establecido por el artículo 3º transitorio de ese cuerpo legal.

La anterior, constituye claramente la situación de los agentes de aduana imponentes de la mencionada Caja de Previsión que han mantenido tal calidad, en cuanto dice relación con los beneficios de que se trata. Sin embargo, para completar el análisis de la materia. Es necesario referirse a aquellos agentes que, habiendo sido imponentes de esa Caja se afiliaron luego a una administradora de fondos de pensiones y, asimismo, de aquellos que nunca han estado afiliados a esa Institución Previsional y que se han incorporados directamente al nuevo sistema de pensiones.

Respecto del primer grupo, debe tenerse en consideración que por Oficio Circular Nº 610, de 1982, esta Superintendencia concluyó, por las razones que se indican, que "... Los trabajadores independientes que, a la fecha de entrada en vigencia del D.L. Nº 3.500, de 1980, estaban incorporados al sistema único de prestaciones familiares, establecido por el D.L. Nº 307, de 1974, y al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contemplado en la Ley Nº16.744, ni pierdan su derecho a las respectivas prestaciones. Por la sola circunstancias de incorporase al nuevo régimen de pensiones."

Cono, por la ya dicho, a la citada fecha los agentes de aduana estaban incorporados a los aludidos regímenes particulares de seguridad social, les es plenamente aplicable el criterio anterior. Luego, dado que han mantenido el derecho a tales prestaciones, también siguen obligados a pagar las correspondientes cotizaciones.

Diferente es la situación del grupo de estos trabajadores independientes que nunca han estado afiliados a la referida Caja de Previsión, puesto que en tal caso es evidente que no ha existido vínculo alguno con esa Institución Previsional y, por ende, no les afectan las disposiciones del D.L.Nº 1.120 y se rigen exclusivamente por las disposiciones del D.L. Nº 3.500 por lo tanto, estos agentes de aduana no son beneficiarios de dichas prestaciones y, por lo mismo, tampoco se encuentran afectos al pago de las respectivas cotizaciones.

Finalmente, en lo que respecta a la determinación de la base de cálculo para el pago de estas imposiciones, en lo que dice relación con quienes se desafiliación de esa Caja y se incorporaron al nuevo sistema de pensiones, cabe manifestar al nuevo sistema de pensiones, cabe manifestar que conforme a los artículos 15º de la Ley Nº 16.744 y 3º transitorio del D.L. Nº 3.501, los aportes e impuesto allí establecidos tienen como base de cálculo la remuneración imponible del respectivo trabajador, de tal manera que, en el caso propuesto, es la renta declarada ante la Administradora de Fondos de Pensiones la que de debe servir de base a este cálculo, toda vez que en esta situación la Ley Nº 18.095 ha dejado de serles aplicable.


ANOTACIONES: Ver Oficio 6380 7-8-1986

TítuloDetalle
Ley 18.095Ley 18.095
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2