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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4534-1984

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Fecha: 23 de julio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO SALUD NORTE

Fuentes: D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.744


Esta Superintendencia puede manifestar que los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que el afectado se le otorgó el 23 de marzo del año en curso una licencia médica por el período comprendido entre el 19 de marzo y el 17 de abril a causa de una secuela del accidente del trabajo sufrido el 15 de agosto de 1982, documento al que en definitiva no se dio el trámite respectivo.

En efecto, la C.C.A.F. no acogió a tramitación la licencia en estudio, ya que, como lo señala en su informe estas instituciones sólo están autorizadas para tramitar licencia y pagar subsidios por incapacidad laboral que no sean accidentes del trabajo o enfermedad profesionales.

Por otra parte, según señala el recurrente, el Servicio de Salud Norte no recibió a tramitación la licencia médica referida, Entidad que en todo caso dejó constancia del rechazo de la misma y su fundamento en la sección correspondiente del documento.

Asimismo, en atención a que la causa que originó la emisión de la licencia médica del recurrente es un accidente del trabajo, cabe señalar que éste ocurrió con anterioridad a la fecha en la entidad empleadora se afiliara a la Mutualidad.

Por lo tanto, la licencia y su correspondiente subsidio debieron ser tramitados ante el Servicio de Salud en cuyo territorio estaba ubicado el empleador, en conformidad a lo que disponía el artículo 28º del D.S.- Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario vigente a la época de emisión de dicha licencia.

Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que, de acuerdo a lo que establecía el artículo 40º del Reglamento, los Servicios de Salud debían calificar en cada caso en particular el caso fortuito o fuerza mayor que impidió al interesado presentar su licencia médica dentro del plazo de dos o tres días hábiles de iniciada, según correspondía, pero dentro del período de duración de la misma al empleador.

En ese sentido es preciso señalar que el recurrente entregó el 23 de marzo del año en curso su licencia médica al empleador, esto es, transcurrido el término que establecía el artículo 11º del reglamento, pero dentro del período de vigencia de la misma, de tal manera que el Servicio de Salud deberá calificar los motivos por los cuales el afectado incurrió en dicho retraso.

Por su parte, el empleador, al parecer, no remitió el documento al Servicio de Salud respectivo, ya que en la Sección Nº 5 del mismo no tiene estampado el timbre de recepción o de la resolución en su caso.

En este punto cabe manifestar que el empleador debe enviar el formulario de licencia para su autorización al Servicio de Salud dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción y que en caso que no cumpla con esta obligación debe aplicársele la sanción que establecía el artículo 45º del D,.S. Nº 202, de 1981. Tal sanción consistía en que fuera de cargo del empleador en definitiva, el monto del correspondiente subsidio, el que debía ser pagado por el respectivo servicio de Salud conforme a la legislación y reglamentaciones vigentes a esa fecha.

En consecuencia, en conformidad a lo que disponía el artículo 40º del D.S. Nº 202, de 1981, el Servicio de Salud Norte deberá calificar el caso fortuito o fuerza mayor que hubiere afectado al recurrente en la presentación de la licencia médica que le fue otorgada pro el período comprendido entre el 19 de marzo y el 17 de abril de este año y autorizarla según corresponda, aplicando en este último caso la sanción que establecía el artículo 45º del mismo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/05/1986Dictamen 4534-1986Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) D.L. Nº 869, de 1975