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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4427-1984

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Fecha: 19 de julio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR DEL PERSONAL DE UNA UNIVERSIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.163; Ley Nº 17.417

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3583, de 1974 y 4381, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 344, de 1972, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Ley Nº 16.744 fue publicada en el Diario Oficial de fecha 1º de febrero de 1968, pero según dispone el artículo 91º del mismo cuerpo legal, esta ley regula las situaciones relacionadas con accidentes del trabajo o enfermedades profesionales acaecidos a contar del 1º de mayo de 1968;


No obstante lo anterior, la propia Ley Nº 16.744 en su artículo 1º transitorio, contempló la situación de aquellas personas que hubieren sufrido un accidente del trabajo o hubieren contraído una enfermedad profesional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente, de un 40% o más, y que no disfruten de una pensión; concediéndoles derecho a una pensión de carácter asistencial. Para impetrar el citado beneficio se fijó el plazo de un año, contado desde la vigencia de la misma ley, plazo que posteriormente fue prorrogado - Leyes Nºs. 17.163 y 17.417 - pero que a la fecha se encuentra con largueza vencido.

Con todo, útil resulta señalar que esta Superintendencia se ha pronunciado en este aspecto, manifestando que las personas que han sufrido un accidente del trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, pero que han continuado en actividad después de esa fecha, esto es, el 1º de mayo de 1968, han tenido y tienen derecho a los beneficios permanentes que consagra dicho seguro social, sin que sea necesario que el afectado sufra un nuevo accidente o se le diagnostique una nueva enfermedad, siempre que la patología invalidante hubiera producido, después de la data mencionada, una secuela o agravación de lesiones resultantes del siniestro.


Corresponde a esta Superintendencia señalar que, en la especie atendida la fecha en que ocurrió el accidente -2 de marzo de 1968- y la oportunidad en que entró en vigencia la Ley Nº 16.744 -1º de mayo de 1968- y no habiendo hecho uso, el interesado, del derecho consagrado en el artículo 1º transitorio de este cuerpo legal, no queda cubierto por las disposiciones del mismo, a menos que en su caso se den los supuestos a que se alude precedentemente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
08/08/1972Circular 344Seguro laboral (Ley 16.744)SOBRE SITUACIÓN DE LAS PERSONAS QUE SUFRIERON ACCIDENTES DEL TRABAJO O CONTRAJERON ENFERMEDADES PROFESIONALES CON ANTELACIÓN A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA LEY N° 16744, SOBRE SEGURO SOCIAL.Ley N° 10383; Ley N° 16744; Ley N° 17163; Ley N° 17417; D.S. N° 203, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/07/1987Dictamen 4427-1987Varios D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S Nº 155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior
09/09/1986Dictamen 7213-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
10/01/1985Dictamen 178-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
05/12/1983Dictamen 4381-1983Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
30/11/1978Dictamen 4007-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.477; Ley Nº 14.966
22/06/1978Dictamen 2263-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383
TítuloDetalle
Ley 17.417Ley 17.417
Ley 17.163ley 17.163
Ley 16.744Ley 16.744