Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4095-1984

.

Fecha: 10 de julio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

Fuentes: D.L. Nº 3.500; D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978


El trabajador que se afilia a un régimen de Previsión por primera vez a contar del 1º de enero de 1983, debe hacerlo obligatoriamente en una Administradora de Fondos de Pensiones.

Si dicha afiliación tiene su origen en una relación laboral iniciada con anterioridad, debe retrotraerse a dicha fecha de afiliación ya indicada; siempre que sea posterior al 1º de enero de 1983.

Precisado lo anterior y en lo que dice relación con la procedencia de exigir el pago de las licencias al empleador, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 28º del D.S. Nº 202, de 1981, cuerpo reglamentario vigente a la fecha de la licencia médica del afectado, establecía que los subsidios correspondientes a licencias otorgadas a causa de un accidente del trabajo, como el ocurrido en la especie, debían ser pagadas por los Servicios de Salud, siempre que el trabajador no estuviera afiliado a una Mutual de Empleadores constituida de acuerdo con la Ley Nº 16.744.

Lo señalado, es sin perjuicio de lo expresado por este Organismo Fiscalizador acerca de la sanción que establecía el artículo 45º del Reglamento para aquellos casos en que el empleador presentaba una licencia fuera de los plazos que existían al afecto y en mérito a la cual el Servicio de Salud pagador del respectivo subsidio podía requerir a dicho empleador a objeto que le reembolsara las sumas pagadas al beneficiario por dicho concepto, siempre que el trabajador a su vez hubiera dado cumplimiento a los plazos que sobre la materia disponía el citado D.S. Nº 202.

Por último y aún pareciera no corresponder a la situación en análisis, es útil señalar que los empleadores también están obligados a pagar un subsidio cuando así lo han convenido con la entidad otorgante en los términos establecidos en el artículo 19º del D.F.L. Nº 44, de 1978, y el beneficiario cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 4º del cuerpo legal citado, con la excepción señalada en el artículo 6º, referida a los accidentes del trabajo.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del mismo cuerpo legal citado, el período de duración de los subsidios se reputa de cotización para todos los efectos legales en la entidad de previsión que corresponda.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744