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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3689-1984

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Fecha: 26 de junio de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.206; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Circular Nº 3564, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Según el mandato legal contenido en el artículo 28º del D.F.L. Nº150, de 1981, corresponde a los empleados pagar a sus trabajadores dependientes las asignaciones familiares y maternales a que tengan derecho conjuntamente con la remuneración mensual, previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago de la entidad administradora correspondiente y que sólo por razones de ordenamiento administrativo este Organismo Fiscalizador puede disponer que tales asignaciones sean pagadas por la propia entidad administradora. En otros términos, la norma citada no contempla la facultad a que alude el Servicio informante en orden a que esta Superintendencia pueda autorizar el no cumplimiento de algunas de las modalidades establecidas por el D.F.L. Nº150 y autorice el pago del beneficio de que se trata.
No obstante, debe hacerse presente que por Oficio Circular Nº 3564, de este año, este Organismo, en uso de la facultad que le otorga el aludido artículo 28º, autorizó a las Instituciones Previsionales sometidas a su fiscalización para pagar directamente las prestaciones familiares que corresponden a sus imponentes cuyos empleadores adeuden las cotizaciones previsionales respectivas y no hubieren enterado tales prestaciones en forma oportuna.
En consecuencia y a objeto de solucionar la situación que afecta al recurrente, el Servicio de Seguro Social se servirá obrar conforme lo expresado en el referido Oficio Circular Nº3564, sin perjuicio que, atendida la información proporcionada, en orden a que en la especie no se presentó solicitud de convenio de pago de las cotizaciones previsionales que se adeudan a partir del mes de enero de 1982, según lo dispuso por el artículo 5º de la Ley Nº18.206, dicha Institución proceda, a la brevedad, a su cobro judicial en los términos que señala la Ley Nº17.322

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/03/1997Dictamen 3689-1997Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.410, Ley Nº 19.345
24/12/1982Dictamen 3689-1982Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475
TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 5ley 18.206, artículo 5