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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 361-1984

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Fecha: 03 de diciembre de 1984

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 14990, de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por el oficio de antecedentes, Ud. solicitó a esta Superintendencia que se complementare el contenido del oficio N° 33.557, de 15 de julio 2005, señalando si ese dictamen modifica o deja sin efecto lo establecido en los oficios anteriores, ya mencionados, o se aclare cómo deberían armonizarse, para aplicar correctamente la jurisprudencia que emane de esta Superintendencia. Al efecto, Ud. citó a modo ejemplar los oficios N°s. 36.201, de 2003, 42.948, de 2003 y 14.990, de 1996.-

El oficio en cuestión, pronunciándose sobre la situación particular que afecta a don señaló que el criterio general sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que ese derecho es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.

Tal criterio se desprende de lo establecido en los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, o sea, las disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.

En el caso del Sr. se indicó a esa COMPIN, que las patologías por las cuales se otorgaron las licencias médicas rechazadas, son irrecuperables y con fecha 18 de noviembre de 2004 quedó ejecutoriado el dictamen N° 513.1297/2004, de 15 de octubre de 2004, de la Comisión Médica N° 5 de la Superintendencia de A.F.P., la que le declaró un menoscabo de capacidad de trabajo de un 80 %, por las mismas afecciones por las que se le otorgaron las licencias médicas rechazadas.

Por ende, se le instruyó, para que reconsiderase sus resoluciones y rechazare las licencias médicas N°s. 14418553, por 30 días, a contar del 24 de noviembre de 2004 y las posteriores a ésta, por la patología de Disección aórtica e hipertensión arterial, por ser éstas posteriores al Dictamen N° 513.1297/2004, emitido el 15 de octubre de 2004 y ejectoriado el 18 de noviembre de igual año, de la mencionada Comisión Médica Regional N° 5 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

2.- Esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que su dictamen N° 33.557, de 2005, se ajusta a la jurisprudencia uniforme de este Servicio y a las instrucciones emanadas tanto de esta Superintendencia, como del Ministerio de Salud.
Cabe señalar que los oficios citados por esa COMPIN, del año 2003, corroboran el pensamiento de esta Superintendencia y que se ha aplicado al caso del señor. Por su parte, lo concluido en el Oficio N°14.990, de 1996, de este Servicio, corresponde a una interpretación que esta Superintendencia abandonó en el año 1999.

Al efecto, hasta el 3 de febrero de 1999, se sostuvo que no había límite en el tiempo para la autorización de las licencias médicas fundadas en una patología irrecuperable, de personas afiliadas al Nuevo Sistema de Pensiones que estén tramitando una solicitud de declaración de invalidez. Así como tampoco había límite determinado para las solicitudes de declaración de invalidez en que ella deba producirse.

Este criterio tuvo en consideración el de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en cuanto a que no resulta procedente limitar el número de peticiones de calificación de invalidez que se pueden formular en el Nuevo Sistema de Pensiones, porque se contrapondría a la esencia misma del concepto de invalidez.

En cuanto a la declaración de irrecuperabilidad a que se refiere el artículo 22° del D.S. N°3, se señalaba que de producirse ella, sólo confirmaría la existencia del requisito para que se aplique la excepción que contiene la citada Circular N°2C/134, en la forma antes señalada.

A partir del 4 de febrero de 1999, por oficio N° 1938, esta Superintendencia cambió el criterio de excepción antes indicado, en el sentido que, declarado el carácter irrecuperable del diagnóstico anotado en la licencia médica, mediante resolución fundada y habiendo autorizado al trabajador, en cumplimiento de la referida Circular 2C/134, las licencias que se encuentren dentro del período de calificación de invalidez, procederá que una vez ejecutoriado el pertinente dictamen de invalidez (ya sea que se acoja o rechace la solicitud de ésta), las COMPIN rechacen las posteriores licencias que se extiendan por los mismos diagnósticos que ya fueron declarados irrecuperables.

Lo anterior, debe entenderse en armonía con lo dispuesto por el artículo 22, del D.S. N° 3, de 1984,,, "En el ámbito de competencia de los Servicios de Salud, la Unidad de Licencias Médicas, podrá elevar a consideración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Comisión, en los casos establecidos por la ley y este Reglamento".

"Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estén afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez a la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez del correspondiente Servicio de Salud".

A su vez, el Oficio Circular N°3C/14, de 21 de noviembre de 1989, del Ministerio de Salud, en su número 2, señala "El derecho a reposo y subsidio no se pierde si no hasta que se haya decretado la invalidez o irrecuperabilidad y el dictamen se encuentre legalmente ejecutoriado."
"Por tanto sólo en la circunstancia de que la COMPIN o la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de A.F.P. según corresponda, declare irrecuperable a un paciente -tenga o no derecho a pensión de invalidez- cesará el derecho a impetrar el pago de un subsidio por parte del afectado"

3.- Con lo anterior, se da por atendida la solicitud de esa COMPIN.

En síntesis, es criterio de este Servicio que luego de la declaración de irrecuperabilidad, por la entidad pertinente, haya o no derecho a pensión de invalidez, no permite autorizar nuevas licencias médicas

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/01/1987Dictamen 361-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, 1980

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO