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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3103-1984

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Fecha: 08 de junio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD VI REGIÓN

Fuentes: D.S Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 1231, 1877 y 3440, de 1982 y 2151, de 1983, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Cabe señalar que, conforme a la legislación vigente y a los principios generales que operan en el orden previsional, nada impide que un imponente que ha jubilado por la causal de invalidez pueda continuar desarrollando una labor con su capacidad residual de trabajo e imponiendo por esta. Concordante con lo anterior, estos trabajadores tienen derecho a licencia médica y al subsidio por incapacidad laboral, debiendo cumplir los requisitos fijados al efecto.

Pues bien, a juicio de esta Superintendencia, igual criterio debe aplicarse con los trabajadores que, habiéndose incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones y afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, se ha declarado su incapacidad en los términos dispuestos por el artículo 4º del D.L Nº3.500.

Por lo demás, el inciso primero del artículo 70º del citado cuerpo legal, modificado por el artículo 3º, Número 8, de la Ley Nº18.225, no deja duda en la especie al disponer, textualmente que "el afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez y continuare trabajando como trabajador dependiente, sin perjuicio de percibir la respectiva pensión, deberá efectuar la cotización a que se refiere el artículo 17 y la cotización para salud que establece el artículo 84". En consecuencia, la norma transcrita no tendría sentido alguno si se llegase a concluir que un trabajador afecto a las disposiciones del D.L. Nº3.500 a quien declaró inválido, no pueda continuar prestando servicios con su capacidad residual de trabajo.

En todo caso cabe advertir que resulta del todo improcedente autorizar una licencia médica fundada en la misma afección que causó la declaración de invalidez, toda vez que para adoptar esta última decisión la Comisión Médica respectiva ha debido concluir que el pronóstico de la patología que presenta el interesado es de no recuperabilidad, concepto que se contrapone al criterio que debe existir para el otorgamiento de aquel beneficio, cual es precisamente la recuperación del paciente. Del mismo modo, cuando se ha verificado la declaración referida, se entiende que la situación del afectado ha quedado debidamente resuelta, sin perjuicio que ella sea susceptible de ser revisada. Más aún, si se sostuviera que la licencia de que se trata debe ser autorizada, implicaría pagar un beneficio subsidio por incapacidad laboral por un determinado cuadro clínico que ya fue evaluado y que dio origen a la pensión de jubilación respectiva.

Además, debe tenerse presente, en lo que concierne a la posibilidad de pagar una licencia médica extendida a consecuencia de un siniestro laboral, en caso que el empleador no efectué la cotización adicional diferenciada a que se refiere el art. 5º de la Ley Nº16.744, cabe señalar que esta norma establece dos tipos de cotizaciones para el financiamiento del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las cuales son obligatorias. Una de ellas es la cotización básica general de las remuneraciones imponibles y, otra, la cotización adicional diferenciada, que es fijada en función de la actividad y riesgos de la Empresa o Entidad Empleadora, ambas de cargo del empleador. Lo expresado, no significa de manera alguna que si la Empresa o Entidad Empleadora no tiene que efectuar cotizaciones por el último rubro indicado, sus trabajadores quedan al margen de las prestaciones y beneficios que otorga el cuerpo legal indicado.

Asimismo, cabe recordar que según lo dispone el art. 56º, incisos primero y tercero, "El retardo de la Entidad Empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esta Ley" y que "En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de su empleador, este estará obligado a reembolsar al Organismo Administrador el total del costo de las prestaciones médicas y de subordinación que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan"