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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2786-1984

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Fecha: 29 de mayo de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD CENTRAL

Fuentes: Ley 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 2158; 3815, de 1979; 2566, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con hacer presente que corresponde a los Servicios de Salud, en su calidad de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, prestar las atenciones médicas a que se refieren el artículo 4º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del seguro escolar, creado por la Ley Nº16.744.

Es principio indiscutido de un seguro social, como el de la especie, que éste sea integral, es decir, que deba incurrir en su totalidad y en forma oportuna el estado de necesidad provocado por el riesgo o contingencia de cuya cobertura se trata. Pues bien, este principio ha sido recogido por la legislación positiva, y es así que el D.S. Nº 313 citado, establece una cobertura integral para las contingencias que pudieran sufrir los educandos en su jornada de estudios, disponiendo que el alumno tiene derecho, fuera de los beneficios económicos que allí se consultan, a todas las prestaciones médicas, quirúrgicas y dentales necesarias hasta la curación completa, extendiéndose estas prestaciones a las necesidades para la rehabilitación física y reeducación profesional del paciente.

De lo anterior fluye necesariamente, entonces, que son los Servicios de Salud los Organismos llamados a otorgar las prestaciones de salud que sean pertinentes.

Ahora bien, y como se ha sostenido en forma reiterada por este Organismo Fiscalizador, si por una necesidad imprescindible motivada por urgencia u otra razón grave, y que sea causa de la naturaleza de las lesiones producidas, el asegurado debe procurarse medios externos a los que les proporciona el Servicio de Salud respectivo, éste debe reembolsar los valores que dicha acción supone.

Sin perjuicio de lo anterior, deben reunirse también otras condiciones para habilitar el mencionado reembolso. En efecto, se requiere que estos medios o prestaciones externas se encuentren dentro de los límites del concepto de protección necesaria y suficiente del estado de necesidad producto del siniestro, y que la acción sea consecuencia de la falta, carencia, o no disponibilidad de los recursos en el Servicio de Salud.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/03/1986Dictamen 2786-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
08/08/1978Dictamen 2786-1978Varios Ley N° 17.374; Ley N° 16.395
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744