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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2666-1984

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Fecha: 22 de mayo de 1984

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978; D.L. Nº 2.200, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1986, de 12 agosto de 1982; 4559, de 23 diciembre de 1983, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por Oficio Nº 1986, de 12 de agosto de 1982, este Organismo manifestó que las horas extraordinarias son remuneraciones variables y no ocasionales, por consiguiente deben ser incluidas para determinar la remuneración imponible que sirve de base para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.
Aún cuando las horas extraordinarias sean esporádicas, no puede considerarse el sobresueldo dentro del concepto de remuneración ocasional a que hace mención el artículo 10º, del D.F.L. Nº 44, de 1978.
Cabe hacer presente que el pronunciamiento a que se ha hecho mención, se entiende referido a las remuneraciones pagadas por horas extraordinarias propiamente tales y que estan tratadas en el párrafo 2º del título IV del D.L. Nº 2.200, de 1978, y se mencionan en el artículo 51º letra b), del D.L. Nº 2.200 "...Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo."
Por lo mismo, la situación a que alude el artículo 40º de dicho cuerpo legal, no se encuentra comprendida en el pronunciamiento referido, en efecto, dicha norma expresa que: "podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones." El inciso segundo dispone que estas horas trabajadas en exceso "se consideraran como extraordinarias".
Confirma la distinta naturaleza jurídica de las labores descritas respecto de las horas extraordinarias propiamente tales, el que aquellas estan contempladas en el párrafo 1º del referido título IV, sobre "Jornada ordinaria de Trabajo" siendo por su naturaleza accidentales y por lo tanto, esencialmente ocasionales.
Ahora bien, el inciso primero del artículo 43º del Decreto Ley Nº 2.200 establece que las horas extraordinarias "deberán pactarse por escrito, sea en el contrato de trabajo o en un acto posterior.
Sin embargo, en su inciso segundo señala que no obstante la falta de pacto escrito "...se consideraran extraordinarias las que se trabajan en exceso de la jornada pactada con conocimiento del empleador". A juicio de esta Superintendencia poseen tal carácter por cuanto se trabajan en virtud de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador al que el legislador para estos precisos efectos otorga el mismo valor que al pacto por escrito.
En consecuencia, atendido lo expuesto, esta Superintendencia niega lugar a la reconsideración del oficio Nº 1986, en orden a no considerar el sobresueldo por las horas extraordinarias trabajadas en los términos indicados por el inciso segundo del artículo 43º del D.L. Nº 2.200 en la determinación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/03/1989Dictamen 2666-1989Subsidio familiar Ley Nº 18.611