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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2600-1984

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Fecha: 17 de mayo de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL)

Fuentes: D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Por Providencias Nºs. 267/2 y 380/2, de 2 de abril y 14 de mayo de 1984, respectivamente, ese Ministerio ha remitido las prestaciones que efectuaran la Federación Nacional de Jubilados de los Ferrocarriles del Estado y la Asociación de Ferroviarios Jubilados, en orden a igualar los montos de cuotas mortuorias que reciben conforme a los Estatutos de su Caja con los otorgados en virtud del D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, el Sr. Ministro solicitó que se estudiara la factibilidad de tal petición.

Sobre la base de lo anterior, esta Superintendencia realizó una estimación del costo que implicaría la extensión de la calidad de causante de la asignación por muerte a todos los causantes de asignación familiar cuyos beneficiarios estén actualmente afectos al régimen de prestaciones de seguridad social contenido en el D.F.L. Nº 90, citado.

Considerando que la población de beneficiarios de asignación por muerte potencialmente afecta, se mantiene en el Antiguo Sistema y, las tasas medias de mortalidad chilena por tramos de edad y sexo, se obtuvo una estimación de 5.500 asignaciones de la extensión del beneficio para el primer año, número que irá decreciendo paulatinamente a medida que se extingan los actuales beneficiarios de asignación familiar y, por ende, sus cargas. Luego, dado que el costo unitario máximo del beneficio es de tres ingresos mínimos ($16.335), se tiene que el costo inicial anual ascendería a $89,8 millones. Este costo tiene el carácter de máximo, además, porque eventualmente podría imputarse al beneficio las cantidades que disponen las leyes orgánicas que contemplan algún beneficio para esta población. Sin embargo, debe destacarse que en la actualidad el régimen se financia con un 27% de imposiciones y un 73% de aporte fiscal, con lo cual de acceder a la extensión en estudio, ésta tendría que financiarse necesariamente mediante el aumento de recursos vía esta última fuente.

Por otra parte, cabe observar que el D.L. Nº 3.500, de 1980, en su artículo 88º contempla para idéntica finalidad, el retiro de la cuenta individual del difunto de una suma equivalente a 15 Unidades de Fomento, con lo cual básicamente tanto en éste como en el D.F.L. Nº 90 citado, el causante es el imponente y no las cargas familiares del mismo, cual sería la medida propuesta. Luego, el legislar sólo para los efectos al Antiguo Sistema crearía una diferencia en la cobertura del beneficio en cuestión.

Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia, antes de preparar oficio de respuesta a ambas Asociaciones peticionarias, somete a la consideración de US., los antecedentes señalados, quedando en espera de sus instrucciones.