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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11909-1984

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Fecha: 28 de diciembre de 1984

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA UNIVERSIDAD

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1035, de 1980, de la Superintendencia de Seguridad Social


Este Organismo cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 11º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que: "La asignación familiar se pagará desde el momento que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad".
Respecto a la materia en análisis, la norma transcrita establece tres principios generales cuales son:
a) la asignación familiar se paga desde que se produce la causa que la genera;
b) ella sólo se hace exigible una vez acreditada la existencia de dicha causa, y
c) debe ser solicitada.
La norma en comentario, de carácter general y aplicable a las asignaciones familiares que tienen su origen en cualquier causa que no sea la invalidez, para la cual hay normas especiales, distingue entre el momento desde el cual procede el pago o desde el cual se devenga el beneficio y aquel en que se hace exigible dicho pago.
Como es fácil observar, esta norma no condiciona la fecha desde la cual se devenga el beneficio a la circunstancia de acreditar la causa que lo genera; en efecto, lo único que condiciona es su exigibilidad, de lo cual se desprende que si la causa se produce con antelación a la fecha en que es acreditado, una vez acaecido esto último debe pagarse el beneficio retroactivamente, desde la data en que se produjo la causa.
En relación al pago retroactivo, cabe señalar que el derecho a solicitar la asignación familiar no es prescriptible, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Organismo-Oficio Nº 1.035, de 1980, entre otros. Distinta es la situación del pago de las sumas periódicas en que se traduce el ejercicio de este derecho, las cuales, a falta de norma especial, prescriben de acuerdo a las reglas generales que fija el Código Civil en materia de prescripción de acciones y derechos.
Por ello, si se reclaman prestaciones que se han devengado con una antelación de cinco años o más opera, de acuerdo al artículo 2414 del Código Civil, la extinción de la obligación de pagarlas. Así, si se solicitan prestaciones familiares motivadas por una causa que date de más de 5 años, no corresponde pagar las asignaciones devengadas durante el período anterior a dicho lapso de 5 años.
Por tanto, en la especie procede reconocer las asignaciones familiares que se solicitan a contar del 1º de agosto de 1983, en el entendido que desde esa fecha el interesado se desempeña como académico en esa Universidad y sus causantes cumplían y cumplen con los requisitos generales exigidos por el citado DFL. Nº 150 al efecto