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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11125-1984

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Fecha: 04 de diciembre de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744. Ley Nº 10.475; D.L. Nº 1.548, de 1976. D.F.L. Nº 68, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


En conformidad con lo prescrito por el artículo 2º letra d) de la Ley Nº16.744, en relación con el D.L. Nº1.548, de 1976, y según lo establecido por el D.F.L. Nº68, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo a contar de la entrada en vigencia de este cuerpo legal, esto es, el 1º de noviembre de 1983, los conductores propietarios de taxis quedaron protegidos por el seguro contra riesgos profesionales de la citada Ley Nº16.744.

En la especie, la declaración de invalidez parcial de origen profesional del recurrente se produjo en circunstancias que su último período de afiliación a la referida Caja fue entre diciembre de 1979 a enero de 1982 en calidad de conductor propietario de taxi. Sin embargo, dicha declaración data de una fehca-28 de abril de 1983 -en que estos trabajadores aún no eran incorporados al seguro de la Ley Nº16.744, de manera que ella no ha podido producir efecto alguno.

En consecuencia, este Organismo concuerda con esa Caja en el sentido que al recurrente no le asiste el derecho a las prestaciones de dicho cuerpo legal.

Ahora bien, en relación con el eventual derecho que pudiere asistir al interesado para obtener una pensión por invalidez común, resulta conveniente, a fin de evitar equívocos, hacer referencia a la forma en que se debe computar el plazo que establece el artículo 21º de la Ley Nº10.475, norma según la cual se considera imponentes a aquellas personas que han dejado de serlo durante los dos años posteriores a la fecha en que ello haya ocurrido, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria.

Al respecto, cabe señalar que dicha disposición establece una ficción legal en cuya virtud se considera imponentes a quienes han dejado de serlo, a fin de permitirles gozar de los correspondientes beneficios si durante el mencionado plazo cumple con los requisitos habilitantes.

En el caso de la pensión de invalidez el requisito de fondo es el de que la incapacidad se haya producido en ese lapso, siendo la declaración de la misma la mera comprobación de ese hecho. De esta forma, el requisito que se debe cumplir en estos casos, no es la declaración de invalidez, sino que el hecho mismo de la incapacidad. Por tal motivo, existiendo certeza médica acerca de que la incapacidad se produjo durante ese período y si así de declara, aunque sea posteriormente, se cumplirá con el referido requisito.

En consecuencia, corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva resolver, a solicitud del interesado, si éste se encontraba inválido en los términos del artículo 10º de la Ley Nº10.475, durante el período posterior de dos años a la fecha en que dejó de estar afiliado a la Caja de Previsión de Empleados Particulares. En caso que la Resolución de la Comisión Médica sea afirmativa, esa Caja deberá otorgar al interesado, si cumple con los demás requisitos legales, la correspondiente pensión de invalidez a partir de la fecha en que aquélla la haya establecido dentro de dicho período.

TítuloDetalle
Artículo 10ley 10.475, artículo 10
Artículo 21ley 10.475, artículo 21
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2