Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10409-1984

.

Fecha: 14 de noviembre de 1984

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

Fuentes: D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.551, de 1981; D.L. Nº 3.529, de 1980; Ley Nº 18.264; Ley Nº 18.196

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2100/6, de 1984, de la I. Municipalidad de Providencia


Respuesta Sr. Subsecretario del Interior.
La Subsecretaría del Interior ha sometido al conocimiento y resolución de esta Secretaría de Estado la petición formulada por la I. Municipalidad de Providencia por Oficio Ord. Nº 2.100/6, del presente año, en orden a que se propicie una iniciativa legal que modifique el artículo 18º del D.L. Nº 3.529, de 1980, eliminando la frase "regidos por el Código del Trabajo" que en él aparece entre comas (,).
Al efecto, se hace presente que el descanso de maternidad de las funcionarias municipales y el correspondiente subsidio a que éste da origen se rigen por las normas pertinentes contenidas en el D.L. Nº 2.200, de 1978.
El artículo 98º del citado cuerpo legal dispone que la mujer que se encuentre en el período de descanso maternal, suplementario o de plazo ampliado tendrá derecho a gozar de un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba, previa deducción de las imposiciones de previsión y de los descuentos legales que correspondan.
No obstante, -se agrega- en virtud de lo que establece el artículo 1º del D.F.L. Nº 44, de 1978, de esta Secretaría de Estado, la base del cálculo de dichos subsidios se determina por la aplicación de las normas de sus artículos 7º y 8º, lo que implica dejar fuera de la misma la asignación municipal no imponible que establece el artículo 24º del D.L. Nº 3.551, de 1981.
Finalmente, se hace presente que la norma de protección que se contiene en el precepto cuya modificación se propicia no recibe aplicación respecto de los funcionarios municipales, ya que, atendidos los términos en que está concebida, sólo rige respecto de los servidores del Estado que están sujetos al Código del Trabajo, cuyo no es el caso.
Sobre la materia, cabe señalar que la modificación que se propicia al artículo 18º del D.L. Nº 3.529, de 1980, implica hacer aplicables sus normas a todos los servidores del Estado y no solamente a aquéllos que se encuentran regidos por el Código del Trabajo, lo que evidentemente se aparta de la concepción que tuvo el legislador al establecerlo.
Cabe advertir, además, que la situación de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Central del Estado se encuentra regulada, en lo tocante al beneficio en análisis, por el artículo 18º de la Ley Nº 18.264 y que en materia de subsidios por enfermedad común de los trabajadores afectos al D.F.L. Nº 338, de 1960, opera la norma contenida en el artículo 12º de la Ley Nº 18.196, de modo que si prospera la modificación propuesta entraría a regularse una materia que ya se encuentra normada en la legislación vigente, con el eventual riesgo que, en definitiva, pugnen unas disposiciones con otras.
No obstante lo anterior, esta Secretaría de Estado estima conveniente adecuar por la vía legal las normas que actualmente regulan las atenciones y prestaciones de salud de los trabajadores municipales -en especial el artículo 41º de la Ley Nº 11.469,- a fin de lograr de esta manera uniformarlas con aquéllas que rigen en materia de subsidios de medicina preventiva, de medicina curativa y maternales respecto de los trabajadores del sector público.
Para estos efectos, se ha solicitado de la Superintendencia de Seguridad Social que se analice la legislación vigente respecto de los trabajadores municipales y se propongan alternativas de solución a los problemas planteados

TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 18ley 18.264, artículo 18
Artículo 41ley 11.469, artículo 41