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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2555-1983

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Fecha: 25 de julio de 1983

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: RECEPTORES JUDICIALES

Fuentes: Ley Nº 18.095; D.L. Nº 3.475, de 1980


Los Receptores Judiciales por ser trabajadores independientes en materia previsional, deben y han debido efectuar sus cotizaciones previsionales de su propio peculio desde el 1º de noviembre de 1980, fecha de vigencia del D.L. Nº 3.475, sin perjuicio de resultarles aplicables a contar del 1º de febrero de 1982, la Ley Nº 18.095, que establece el régimen de los imponentes independientes y voluntarios. Esta conclusión, sin embargo, debe compatibilizarse con la situación de hecho derivada a la interpretación que ha dado la Contraloría General de la República sobre el mismo particular, en virtud de la cual, ya se han practicado a favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cuando menos hasta octubre de 1982, los correspondientes aportes fiscales por concepto de imposiciones de esos personales, los que han sido hechos y recibidos respectivamente con el justo título, que representa el criterio hermenéutico citado, razón por la que, sólo a contar de la época en que hubieren cesado esos aportes, los interesados se hallarán obligados a hacerlos en favor de dicha Caja.

Respecto a la posibilidad que los recurrentes tengan la calidad de beneficiarios de asignación familiar, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 2º, letra b) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que están afectos al Sistema y son sus beneficiarios, los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1º de enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar.

El 1º de enero de 1974, los Receptores Judiciales gozaban del beneficio de que se trata, según lo dispuesto por el artículo 63º de la Ley Nº 16.250, publicada en el Diario Oficial del 21 de abril de 1965, que señala que ellos gozan de la asignación familiar en las mismas condiciones que las establecidas para los Receptores de la Cobranza Judicial de Impuestos.

En consecuencia, como los Receptores Judiciales son trabajadores independientes para los efectos previsionales y al 1º de enero de 1974 su régimen de previsión contemplaba a su favor el beneficio de la asignación familiar, no cabe sino concluir que a su respecto se cumplen los supuestos señalados en la letra b) del artículo 2º del citado D.F.L. Nº 150, para tener la calidad de beneficiario del Sistema Único de Prestaciones Familiares.

"ANOTACIONES":

Ver dictamen 14.193 de 20-3-1985 de Contraloría (Reitera que receptores no serían trabajadores Independientes)

TítuloDetalle
Ley 18.095Ley 18.095
Artículo 63ley 16.250, artículo 63