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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1029-1983

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Fecha: 28 de marzo de 1983

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.032; D.S. Nº 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5733, de 1984; 2246, de 1983; Oficio reservado 2737; 3212, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


El inciso 1º del art. 30º de la Ley Nº 16.744 prescribe que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo o haya percibido en el último período de pago".

A su vez, el art. 51º del D.S. Nº 101, de 1968, del M. DEL T. Y P. S., dispone que "en los trabajos a jornal, por tiempo, por medida u obra, de temporada u otros en que la remuneración no sea mensual, el subsidio diario establecido en el art. 30º de la Ley se determinará considerando el jornal, sueldo o renta que en el último periodo de pago hubiere percibido o estuviere percibiendo el afiliado.

Se entenderá, para estos efectos, por períodos de pago, el establecido en el respectivo contrato de trabajo".

Por otra parte, el art. 217º del Código del Trabajo agregado por el art. 3º de la Ley Nº 18.032, establece que "el contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquel conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de la naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días".

Ahora bien, de las dos primeras disposiciones citadas se desprende claramente, como lo manifestó este organismo por oficio ordinario Nº 663, del presente año, que en el caso de los trabajadores portuarios cuya remuneración no sea mensual, que es precisamente la situación a que alude el art. 217º del Código del Trabajo, el subsidio por causa de accidente del trabajo o enfermedad profesional debe calcularse considerando la remuneración que estos estuvieren percibiendo o hubieren percibido en el último periodo de pago, estipulado en el respectivo contrato de trabajo al que suele denominarse "Nombrada". Asimismo, de tales normas se desprende que la respectiva remuneración debe dividirse por el número de días trabajados en el último período de pago o en la última "Nombrada" (y no por el número de días del mes) para determinar así obtenida debe calcularse el 85% que corresponderá entonces al subsidio que deberá otorgarse a los referidos trabajadores por cada día de duración de la incapacidad temporal derivada de algún siniestro laboral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/1999Dictamen 1029-1999Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud