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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3214-1982

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Fecha: 15 de noviembre de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. DIRECTOR SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN ARAUCO

Fuentes: D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2156, de 1981, de la Superintendencia de Seguridad Social


Conforme al inciso primero del art. 76º de la Ley Nº16.744, la denuncia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que pueda ocasionar la incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, debe efectuarla la entidad empleadora al organismo administrador respectivo.

De acuerdo al mismo precepto el accidentado o enfermo o sus derechos habientes, o el médico que trató o diagnostico la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tienen también la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

De acuerdo al art. 4º del DS. Nº109, de 1968, del M. del Trabajo y PS. que aprobó el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con los arts. 210º y 214º letra i9 del DS. Nº281, de 1980, del M. de Salud Pública, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces derivadas de siniestros laborales, corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los respectivos Servicios de Salud, cualquiera que sea el organismo administrador en que se encuentre afiliado el accidentado o enfermo profesional.

A su vez, el art. 7º del citado DS. Nº109, dispone que "Las Comisiones actuarán a requerimiento del médico tratante cuando éste lo estime procedente; a petición del organismo administrador, particularmente en el caso previsto en el inciso 3. del art. 31º de la Ley Nº16.744, y a solicitud del interesado".

De este modo la denuncia de los siniestros laborales es una obligación impuesta a las personas y entidades mencionadas y, especialmente, a la empleadora, en orden a comunicar al organismo administrador la ocurrencia de aquellos, concepto que es necesario no confundir con el derecho a solicitar de los referidos organismos administrativos la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades ocasionadas por dichos riesgos, que corresponde a las personas citadas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/01/2003Dictamen 3214-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo;