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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 145-1979

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Fecha: 15 de enero de 1979

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Observación: Criterio reconsiderado por Oficio Circular 2460 20-07-83 Complementado por Oficio 3048 25-8-1983.

Fuentes: D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión; Ley Nº 15.386; Ley Nº 16.744; Código Civil


Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado, en goce de la pensión especial establecida en el Art. 24 de ley 15386 y de aquella a que se refiere el Art. 45 de ley 16744, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva. Como el causante de la pensión no pudo tener derecho a invocar en vida como causantes de asignación familiar al hijo que esta por nacer ni a los hijos mayores de 18 años que no estaban estudiando, los beneficiarios de montepíos no pueden invocar esas cargas. No se requiere que el derecho a la asignación familiar hubiere sido ejercido por el causante de la pensión, pero sí que antes de fallecimiento hubieren concurrido todos los presupuestos que le habrían habilitado para solicitar el reconocimiento de las cargas.

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 15.386, artículo 24
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45