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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43990-2017

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Fecha: 21 de septiembre de 2017

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo Subsidio común Trabajadores indepedientes

Fuentes: D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°20.545.


1.- Mediante presentaciones de antecedentes, usted ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que es funcionaria a honorarios del Hospital Clínico Herminia Martín, y que presentó la licencia médica N°74-1, por 7 días a contar del 14 de julio de 2014, que está autorizada por la COMPIN respectiva, no obstante, no se le ha pagado el subsidio por incapacidad laboral. Por tanto, consulta si tiene derecho a ese beneficio.

2.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que mediante los Oficios N°s. 22.732, 16.838 y 22.302, de 13 de abril de 2011, 23 de marzo y 18 de abril de 2012, respectivamente, la Contraloría General de la República ha dictaminado que las personas contratadas a honorarios no invisten la calidad de servidores públicos, por lo que carecen de las prerrogativas de que gozan dichos empleados, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la respectiva convención, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en virtud del cual tales prestadores de servicios se rigen por las reglas que establezca el pacto de voluntades suscrito y no les son aplicables las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo legal.

Asimismo, mediante el Ordinario N°6.429, de 2011, la Contraloría General de la República ha señalado que quienes presten servicios a honorarios en la Administración Pública, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador de los servicios no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en dicho pacto.

Que, en la copia del contrato a honorarios tenido a la vista, no se establece derecho a ningún pago en caso de licencia médica.

3.- Adicionalmente, cabe hacer presente que si usted efectúa cotizaciones como trabajadora independiente, podría presentar licencia médica en dicha calidad y generar derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral si cumple ciertos requisitos legales.

En efecto, el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de inicio de la licencia médica en cuestión, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales, entre otros, de la Ley N°18.469, que establece que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:

a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

4.- En razón de lo expuesto, esta Superintendencia considera atendida su presentación.

Finalmente, este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar a usted que lamenta la demora en la emisión del presente oficio, lo que no debería repetirse, debido a las medidas implementadas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.834Ley 18.834