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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42933-2017

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Fecha: 11 de septiembre de 2017

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL FUERZA AÉREA DE CHILE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: beneficiario

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981 y D.S. N° 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- El interesado ha reclamado a esta Superintendencia, porque su hijo, tiene reconocimiento vigente como causante de asignación familiar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional CAPREDENA. Lo anterior, no obstante que por la Resolución Exenta, de 14 de octubre de 2006, la Quinta Comisaría de Conchalí, Prefectura Santiago Norte, de Carabineros de Chile, reconoció su derecho a ser beneficiario de asignación familiar de su hijo en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile DIPRECA, a contar del 11 de septiembre de 2006.

Acompaña copia del Acta de Audiencia de 27 de marzo de 2012, del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, que aprueba el acuerdo de relaciones mutuas de enero de 2012, cuya copia se adjunta, en el cual entre otras materias, se fijan los alimentos que el interesado debe pagar a su hijo, dentro de los cuales se incluye la cobertura de salud en Carabineros de Chile, por la condición del recurrente de beneficiario de dicho causante de asignación familiar.

2.- Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informó que el menor se encuentra reconocido por un funcionario en servicio activo de la Fuerza Aérea de Chile, debiendo requerirse informe a esa Comandancia de Personal de la Fuerza Aérea de Chile.

Por su parte, el Departamento de Beneficios Económicos, Remuneraciones y Registro de Datos de Personal de Carabineros de Chile, comunicó que en el sistema SIAGF no se registra el reconocimiento del menor como causante de asignación familiar del recurrente. Únicamente, registra el reconocimiento efectuado por la madre del menor desde el 26 de agosto de 2008 al 23 de enero de 2013, a través de la C.C.A.F., y posteriormente, por el cónyuge de ella, reconocimiento efectuado por la Fuerza Aérea de Chile.

Al respecto, ese Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile señaló que el último reconocimiento del menor, se realizó a través de la Resolución Fuerza Aérea de Chile, de 26 de septiembre de 2013, en la condición de hijastro del beneficiario. Indica que como el reconocimiento del padre del menor no estaba registrado en el SIAGF, fue posible su reconocimiento ante la C.C.A.F. y luego por ese Comando de Personal. Indicó además, que no tendría la facultad para modificar los datos ingresados al SIAGF, respecto al nombre real del causante, de acuerdo al certificado de nacimiento que ha tenido a la vista.

Posteriormente, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile informó que desde el 31 de mayo de 2017, eliminó de sus registros al hijo del recurrente como causante de asignación familiar, dado que no está registrado en el SIAGF.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que revisó el sistema de información que administra (SIAGF), verificando que el menor, fue causante de asignación familiar de su madre, desde el 26 de agosto de 2008 al 23 de enero de 2013, por el ex empleador Banco de Chile, afiliado a la C.C.A.F.. Actualmente, el menor tiene reconocimiento vigente para el beneficiario, desde el 1° de agosto de 2013, por esa Comandancia, en la calidad de hijo, y no de hijastro como se ha informado.

Ahora bien, conforme a la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entre los causantes de asignación familiar se encuentran los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad y los mayores de esa edad y hasta los 24, solteros, que sean estudiantes regulares en alguno de los niveles de enseñanza que la norma señala, en las condiciones que determine el reglamento. El reglamento a que alude dicha norma es el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual en el inciso segundo de su artículo 4°, dispone que en la expresión hijos quedan comprendidos los hijastros. No existiendo una definición legal de la palabra "hijastro", debe estarse a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define "hijastro" como: "Cualquier hijo del otro cónyuge".

Por lo expuesto, el hijastro puede ser invocado como causante de asignación familiar, en el entendido que cumpla con los demás requisitos que exige la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, y con los requisitos generales a todo causante, indicados en el artículo 5° del mismo D.F.L. N° 150, es decir, vivir a expensas del beneficiario que lo está invocando y no disfrutar de una renta cualquiera sea su origen o procedencia igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo que se utiliza para fines remuneracionales.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que de acuerdo al artículo 7º del citado D.F.L. Nº 150, corresponde percibir la asignación familiar, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante. En relación a este aspecto, este Servicio ha resuelto, v.gr. en el Ordinario Nº 57.618 de 2006, que se debe entender que el causante vive a expensas de aquél progenitor que soporta en forma importante o principal a su sustento, o al menos, en una mayor proporción. Sin embargo, de no ser posible establecer con certeza cuál de los progenitores soporta en forma principal la mantención de los hijos, o si dicha proporción es equivalente, tendrá preferencia para invocar el beneficio de la asignación familiar aquel padre con el que vive el hijo.

Ahora bien, lo anterior es aplicable en caso que exista duda entre quién debe ser el beneficiario, cuando ambos padres pudieran tener dicha calidad. Sin embargo, en la especie, estamos en presencia del padre que obtuvo el reconocimiento de su hijo con anterioridad a la entrada en operación del SIAGF y cuyo registro no fue ingresado, y del padrastro, quien es su actual beneficiario.

Ante esta situación, esta Superintendencia concluye que corresponde que esa Comandancia deje sin efecto el reconocimiento que ha hecho el padrastro del menor, considerando que el padre y recurrente cumple con los requisitos para ser su beneficiario. En efecto, el menor vive a sus expensas y no de la madre, toda vez que el recurrente paga al menor una pensión de alimentos. En esta pensión se incluyen los beneficios de salud otorgados en la calidad de causante de asignación familiar del recurrente. Dado que este acuerdo entre los padres del menor ha sido aprobado por el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, corresponde su cumplimiento, y no puede ser modificado a menos que el recurrente o el causante dejen de cumplir con los requisitos legales para ser beneficiario y causante de asignación familiar, respectivamente.

Por otra parte, debe señalarse que el hecho de que con anterioridad no existían sistemas de información como el SIAGF, no es fundamento suficiente para la pérdida de un derecho, en este caso, el del recurrente de ser beneficiario de asignación familiar de su hijo, considerando además, que la madre del menor conocía este derecho por haberlo pactado, según se mencionó.

Una vez anulado el reconocimiento por esa Comandancia, corresponde que DIPRECA proceda a efectuar el reconocimiento retroactivo del menor desde la fecha de la Resolución Exenta, de 14 de octubre de 2006, previamente citada, con excepción del período en que la madre fue la beneficiaria de asignación familiar, esto es, desde el 26 de agosto de 2008 al 23 de enero de 2013, por cuanto no se ha presentado antecedente alguno que lleve a presumir que no hubo cumplimiento de los requisitos legales para dicho reconocimiento.

Finalmente, esta Superintendencia hace presente a esa Comandancia que cuando efectúa el reconocimiento de los causantes de asignación familiar, debe verificar que todos los antecedentes se encuentran correctamente registrados, de modo tal que si detecta algún error, debe proceder a su corrección, como ocurriría en casos similares al de la especie, en el cual había error en el nombre del menor. En este caso, dado que el reconocimiento debe ser anulado, ya no resulta pertinente efectuar dicha corrección.