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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40387-2017

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Fecha: 25 de agosto de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Riña Accidente común Diferencias entre Riña y Agresión

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que calificó como común el accidente que sufrió el 19 de mayo de 2017, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, oportunidad en que el jefe de área, lo habría agredido con un golpe de puño en la cara.

Al efecto, señala que en la fecha antes indicada, alrededor de las 15:15 horas, el jefe de área le instruyó que debía trabajar en la sección carnicería, lo que sería contrario a las órdenes que habría recibido el día anterior, de parte del administrador, que le habría ordenado trabajar en la sección panadería. Al manifestarle ésto al jefe de área, éste habría respondido con un lenguaje y gestos inapropiados, terminando con la agresión antes referida. Agrega que concurrió de inmediato a informar lo ocurrido a recursos humanos de la empresa.

Expresa que el jefe de área ha mostrado una actitud que no correspondería a la de un jefe, pues se burla de él, delante de sus colegas, cuando obtenía logros o se dirigía a clientes por medio del micrófono.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de denuncia ante Carabineros de Chile (1a Com. de Arauco) de la agresión aludida y DIAT.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el afectado ingresó a esa Institución el 25 de mayo de 2017, refiriendo que el 19 del mismo mes y año, lo habría agredido su jefe directo. En la evaluación médica, agrega, se le diagnosticó contusión de cara.

Agrega que calificó como común el siniestro, por cuanto de la investigación realizada pudo concluir que el trabajdor no habría tenido un papel pasivo en el inicio de la riña en la que se vio comprometido. Lo anterior, pues "el golpe que recibió de su jefatura, fue el corolario de una serie de desencuentros y ásperos roces que mantuvieron ambos, y que escalaron hasta la agresión física del reclamante", lo que constaría en las declaraciones de tres trabajadores.

Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Investigación de Accidentes, Calificación del siniestro, DIAT llenada por el empleador, y fotocopia de declaraciones aludidas.

3.- Sobre la situación planteada, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Cabe agregar que, según ha dictaminado la jurisprudencia de este Servicio, sólo procede calificar como accidentes laborales las agresiones en las que el denunciante no ha tenido un rol provocador, sino, por el contrario, pasivo.

Precisado lo anterior y de acuerdo al expediente, aparece que esa Mutualidad ha denegado la cobertura de la Ley N° 16.744, al trabajador individualizado, aduciendo para ello que éste habría participado en una riña, circunstancia que no consta fehacientemente en los antecedentes tenidos a la vista, por lo que esta Superintendencia no comparte la referida calificación del accidente.

En efecto, en su declaración, el jefe de área indica que, luego de discutir con el trabajador, que lo habría tratado de golpear, lo sacó de la oficina con el brazo "rozando la cara", justo cuando la recepcionista se acercó a separarlos. Por su parte, la aludida recepcionista, declaró que los encontró forcejeando y sólo notó que no se trataba de una broma, cuando vio que el trabajador tenía "un golpe cerca del ojo", de lo que se desprende que el jefe de área golpeó en la cara al trabajador y no lo rozó, como sostiene, y que cuando fueron encontrados forcejeando, el trabajador ya había sido golpeado, lo que permite afirmar que su rol fue pasivo, pues no se ha acreditado que hubiera agredido antes al jefe de área.

Con respecto a la declaración del Sr. C, cabe señalar que ella se funda en la observación de las grabaciones de cámaras de seguridad, sin que exista registro de la discusión entre los involucrados al interior de la oficina del jefe de área, y el hecho que se vea entrar al trabajador a la oficina del jefe tres veces, sólo acredita que la discusión se desarrolló en un lapso de tiempo determinado, sin resolverse, pero no que el trabajador hubiera atacado al jefe de área.

Finalmente, cabe señalar que el hecho que los involucrados no tuvieran una buena relación, por "problemas entre sí" (como declara la Asistente de Recursos Humanos), o la existencia de desencuentros y ásperos roces, como afirma esa Mutualidad, no amerita calificar la discusión que tuvieron el 19 de mayo de 2017, como una riña, pues en ella sólo consta (por declaraciones de testigos en concordancia con las grabaciones de seguridad) que el jefe de área agredió al trabajador, cuando éste le manifestó su renuencia a cumplir la labor que le asignaba, por ser contraria a las órdenes recibidas precedentemente por un superior de ambos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en la misma DIAT del empleador, que se ha tenido a la vista, se sostiene que "por decirle que no (el Sr. Villarroel), su jefe directo lo agredió con golpe de puño en la cara y cabeza".

De lo anteriormente expuesto, cabe inferir que no fue el trabajador quien dio inicio o provocó el enfrentamiento que derivó en la agresión de que fue víctima, toda vez que sólo manifestó su renuencia a seguir las instrucciones que consideraba contradictorias a las recibidas precedentemente, hecho que puede generar una legítima discusión, mas no la acción violenta del jefe de área.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa entidad Mutualidad deberá otorgar al trabajador, respecto del siniestro que le aconteció en la fecha antes indicada, la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5