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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40327-2017

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Fecha: 24 de agosto de 2017

Tema: SUBSIDIO AL DISCAPACITADO MENTAL (ART. 35 Ley 20.255)

Destinatario: JEFE DIVISIÓN JURÍDICA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: extinción notificación

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 19.880 y 20.255, y D.L. N° 869, de 1975, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Mediante el Oficio de "ANT", ese Organismo Contralor a través de su División Jurídica, ha solicitado a esta Superintendencia por ser de su competencia, un pronunciamiento en relación a lo manifestado por la interesada, referido a que nunca recibió en su domicilio la Resolución, de 2 de diciembre de 2016, a través de la cual la Intendencia de la Región Metropolitana extinguió el beneficio del subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad de que era titular su hija, por lo que solicita una copia de la singularizada Resolución en la que conste su recepción (notificación).

Al respecto, cabe señalar que mediante el Oficio N°27.091, de 8 de junio de 2017, esta Superintendencia se pronunció en relación a una presentación anterior de la interesada, en la que solicitaba se "reestableciera" el subsidio a que se refiere el artículo 35 de la Ley N°20.255. A este respecto, este Organismo Fiscalizador dictaminó que no procedía lo solicitado, dada la incompatibilidad legal existente entre el mencionado subsidio y una pensión de gracia que percibe su hija, desde el año 2010.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que, dado que ni la Ley N°20.255 ni el decreto supremo N°48, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento del subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años, se pronuncian sobre la materia, para determinar la oportunidad en que se entiende efectuada la notificación de la resolución que extinguió el mencionado beneficio, es preciso estarse a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 46 de la Ley N°19.880 (que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado), que señalan que "Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad" y que "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda".

Al respecto, es útil precisar, por un lado, que de conformidad con la norma citada, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la pertinente oficina de correos, y por otro, que esos preceptos contienen una presunción de conocimiento de la comunicación de un determinado acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de esa misiva en la oficina de correos del domicilio del interesado, debiendo añadirse que la falta de conocimiento por parte de ese último no le resta validez a tal actuación.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley N°19.880 que se refiere a la notificación tácita, señala que aún cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad.

En el caso de la interesada, en primer término, cabe señalar que según la información remitida por la Intendencia Regional Metropolitana, el 29 de noviembre de 2016 el Encargado de Subsidio de Discapacidad Mental de la I. Municipalidad, el Asistente Social, señala haber entrevistado a la madre de la beneficiaria del subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad, informándole sobre la situación de Incompatibilidad entre el mencionado beneficio y la Pensión de Gracia que percibe también su hija, por lo que se debía extinguir uno de los dos beneficios. Al respecto, la entrevistada le señaló al funcionario del Municipio que se encontraba en conocimiento de la duplicidad de pensiones, que ya se lo habían informado y que prefiere optar por la pensión de gracia porque es de mayor valor.

Adicionalmente, el Departamento de Desarrollo Social de la aludida Intendencia Regional, señaló que para informar de los actos administrativos de la Autoridad Regional, en relación a las Concesiones, Extinciones, Cambios de Tutor, Rectificación de Datos en materia de Subsidio por Discapacidad Mental, envía mensualmente una Circular a cada Municipalidad adjuntando a ella las resoluciones que en cada caso correspondan, a fin de que el Municipio informe a los interesados, así como también se publica mensualmente el listado de beneficiarios del subsidio, en un panel Informativo de esa repartición.

A mayor abundamiento, la interesada en su primera presentación ante este Organismo, declaró que en el mes de febrero de 2017 fue informada de la suspensión del subsidio, después de "numerosos viajes al IPS", de lo que fluye que la interesada tuvo conocimiento de la extinción del beneficio con anterioridad a dicha data, por lo que al tenor de la normativa citada, ha de entenderse notificada de la resolución de extinción del subsidio para personas con discapacidad mental menor de 18 años de edad, del mes de diciembre de 2016.

Sin perjuicio que la Resolució, de 2 de diciembre de 2016 fue dictada por la Intendencia Regional Metropolitana, esta Superintendencia adjunta al presente oficio, una copia de la misma.

TítuloDetalle
Ley 20.255Ley 20.255
Artículo 35Ley 20.255, artículo 35
Artículo 46ley 19.880, artículo 46
Artículo 47ley 19.880, artículo 47