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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37131-2017

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Fecha: 09 de agosto de 2017

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN

Observación: los servicios públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones del D.S. N°28, citado, deberán aplicar como base de cálculo para determinar el aporte de los afiliados a los Servicios de Bienestar, la remuneración imponible para pensiones y tendrán el límite impuesto por las normas que fijan dichos montos imponibles.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Aportes Funcionario Aportes Funcionario conceptos remuneratorios incluidos

Fuentes: Ley N°16.395; D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: 2597-2021

1.- Mediante Oficio de antecedentes esa Entidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la base de cálculo para el aporte de los afiliados al Servicio de Bienestar cuyas remuneraciones superen el tope imponible.

2.- En relación a que al tope para calcular el aporte al Servicio de Bienestar de los afiliados, se aplica la norma contenida en la letra c) del Artículo 32° del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, la "remuneración imponible para pensiones", por cuanto su interpretación debe ser restrictiva, según lo ha expresado la Contraloría General de la República, en relación a las normas que se refieren a descuentos en las remuneraciones.

Al respecto, en el Dictamen N°57.424, de 19 de octubre de 2009, la Contraloría General de la República precisó que el artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda- aplicable en la especie, prescribe que "Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.".

Así, considerando el carácter excepcional que el ordenamiento jurídico otorga a los descuentos de remuneraciones, es posible inferir que la finalidad de dicho precepto es proteger la integridad de las remuneraciones de los servidores públicos, pues sólo los que estén expresamente prescritos en la ley o que sean autorizados por el funcionario conforme a la norma transcrita, pueden ser practicados en las remuneraciones de los funcionarios, en las condiciones y con los límites aludidos.

Esta Superintendencia comparte el criterio de la Contraloría General de la República de una interpretación restrictiva para la determinación de los montos que afectan a las remuneraciones de los funcionarios públicos.

Por consiguiente, todos los servicios públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones del D.S. N°28, citado, deberán aplicar como base de cálculo para determinar el aporte de los afiliados a los Servicios de Bienestar, la remuneración imponible para pensiones y tendrán el límite impuesto por las normas que fijan dichos montos imponibles.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/07/2021Dictamen 2597-2021Servicios de BienestarAportes - Servicios de BienestarLeyes Nos. 16.395 y 18.834 artículo 96; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 96Ley 18.834, artículo 96