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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33156-2017

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Fecha: 17 de julio de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Riña Accidente común Diferencias entre Riña y Agresión

Fuentes: Ley N° 16.744.

1.- El interesado, dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, ya que calificó como común el accidente que sufrió el 16 de mayo de 2017, cuando cumplía sus funciones de guardia de seguridad y, mientras hablaba con posibles involucrados en una investigación, una persona se ofuscó, agrediéndolo y zamarreándolo. Agrega que fue testigo del hecho el Jefe de Mantención.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de la resolución de calificación en contra de la que reclama y Derivación de Paciente, de 17 de mayo de 2017, en la que se consigna que se le emitió la licencia médica N°16, por 6 días, a contar del 16 de mayo de 2017.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el afectado ingresó a esa Institución el 16 de mayo de 2017, a las 15:59 horas, por el siniestro que según señaló, lo afectó ese mismo día, a las 15:50 horas, cuando se encontraba conversando con varios compañeros de trabajo, para solucionar un problema de robo y otro compañero lo agredió, golpeándolo en el rostro y cabeza. Agrega que no respondió a los golpes. La evaluación realizada, reveló policontusiones.

Agrega que calificó como común el siniestro, por cuanto las lesiones del interesado se habrían originado en una riña, incidente de índole personal, completamente ajeno a su quehacer laboral.

Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Calificación, Registro de Ingreso Ley N° 16.744, DIAT emitida por el empleador y DIAT del trabajador.

3.- Sobre la situación planteada, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Cabe agregar que, según ha dictaminado la jurisprudencia de este Servicio, sólo procede calificar como accidentes laborales las agresiones en las que el denunciante no ha tenido un rol provocador, sino, por el contrario, pasivo.

Precisado lo anterior y de acuerdo al expediente, aparece que esa Mutualidad ha denegado la cobertura de la Ley N° 16.744, al trabajador individualizado, aduciendo para ello que éste habría participado en una riña en calidad de agresor, circunstancia que no consta fehacientemente en los antecedentes tenidos a la vista, por lo que esta Superintendencia no comparte la referida calificación del accidente.

En efecto, la versión entregada por el interesado en su presentación coincide con la consignada tanto en el Registro de Ingreso Ley N° 16.744, como en la DIAT que presentó y en la Epicrisis de Atención Ambulatorio, de 16 de mayo de 2017, con la firma del interesado. En todas ellas se consigna la versión de los hechos conforme a la cual, el interesado fue agredido por un compañero de trabajo, cuando discutía el robo de un objeto, sin haber respondido al ataque.

La única versión de los hechos en virtud de la cual el interesado habría tenido un rol activo, no ha sido acreditada por testigos, y sólo se sustentaría en la DIAT redactada por el empleador. Tampoco se han acompañado antecedentes que acrediten lesiones de un tercero, de lo que se podría inferir que no existió una riña o que éste no tuvo la calidad de víctima de los hechos, siendo el único lesionado en los hechos el recurrente.

De lo anteriormente expuesto, cabe inferir que no fue el interesado quien dio inicio o provocó el enfrentamiento que derivó en la agresión de que fue víctima, siendo, por consiguiente, un agente pasivo de la misma.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa entidad Mutual deberá otorgar al trabajador, respecto del siniestro que le aconteció en la fecha antes indicada, la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5