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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32059-2017

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Fecha: 07 de julio de 2017

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Inclusión en servicios públicos

Fuentes: Ley 16.395; Ley N° 20.422

1) Mediante comunicación de Antecedentes, Usted ha presentado un reclamo formal por cuanto entiende que se ha vulnerado la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Agrega que no se le ha otorgado una atención oportuna o preferencial, calificando dicha falta de actuación como constitutiva de delito. No explicita las razones que lo han motivado a concurrir a nuestros espacios de atención presencial.

2) Sobre el particular, cabe hacer presente a Usted que este Organismo Fiscalizador tiene por misión regular y fiscalizar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social y garantizar el respeto de los derechos de las personas, especialmente de los trabajadores, pensionados y sus familias, resolviendo con calidad y oportunidad sus consultas, reclamos, denuncias y apelaciones, proponiendo las medidas tendientes al perfeccionamiento del sistema chileno de seguridad social.

La Superintendencia de Seguridad Social es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Integra las llamadas Instituciones Fiscalizadoras, a que se refiere el artículo 2° del D.L. 3.551, de 1980.

Entre otras funciones relevantes, corresponde a este Organismo resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.

En este contexto, para que los trabajadores, pensionados y sus familias pueden ejercer se derecho a reclamo, sólo deben cumplir con determinados requisitos de admisibilidad, que para los efectos están previstos en el artículo 30, de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

3) Ahora bien, respecto de su reclamación, cabe observar que ella no es específica, toda vez que no se expresa con claridad las razones por las cuales Usted estima que se ha producido vulneración de derechos en los términos de la Ley N° 20.422. Sin perjuicio de lo anterior, consultados el jefe de la Unidad de Atención de Usuarios y la profesional ejecutiva que le proporcionó la primera atención, han informado que Usted acompañaba a una persona adulta, de sexo femenino, que no se identificó y tampoco señaló el motivo de la reclamación, lo anterior por cuanto Usted exigió que lo atendiera un abogado. Lamentablemente, ello no fue posible, por cuanto ninguno de nuestros ejecutivos de atención ciudadana tiene formación en Derecho, lo anterior sin perjuicio de que todos ellos presentan una amplia experiencia en temas de seguridad social. Por ende, no se advierte vulneración de derechos, en los términos por Usted señalados, toda vez que no se produce un trato desigual respecto del común denominador de las personas, todo lo contrario, a Usted no se le atendió en la OIRS institucional, sino que, precisamente dada la condición de su acompañante, se le derivó a atención especializada con una de nuestras asistentes sociales.

Es importante precisar a Usted que nuestra Plataforma de Asistencia a Usuarios de la Región Metropolitana dispone de una dotación de 23 funcionarios, altamente capacitados en procesos de atención ciudadana y con vasta experiencia en los diversos regímenes de seguridad social fiscalizados por esta Superintendencia, particularmente respecto de los principios, cobertura, beneficios, requisitos, financiamiento y normativa reguladora. Este equipo humano, asistentes sociales en su mayoría, tiene capacidades, habilidades y aptitudes que se estiman esenciales en los procesos de atención, particularmente de aquellas personas que presentan capacidades diferentes o dificultades para desplazarse. Lamentablemente, en su caso, Usted optó por retirarse, porque exigía atención por parte de un abogado.

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente las fortalezas ya señaladas, lo invitamos a atenderse con nuestro equipo de especialistas, quienes le prestarán asesoría integral personalizada, respecto de cómo ejercer el derecho de reclamo en contra de alguna resolución o decisión de autoridad emanada de algún ente fiscalizado. Para ello, es importante que presente el escrito de reclamación, la resolución que reclama, la Cédula Nacional de Identidad de la persona afectada, y cualquier otro antecedente que estime pertinente.

Finalmente, se hace presente a Usted que el modelo de atención ciudadana de este Organismo, además de presentar un alto número de felicitaciones por parte de nuestros usuarios, entre otros aspectos, también nos ha permitido asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad, tal como lo dispone la Ley N° 20.422.

TítuloDetalle
Ley 20.422Ley 20.422
Artículo 2dl 3551, artículo 2
Artículo 30ley 19.880, artículo 30