Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19870-2017

.

Fecha: 03 de mayo de 2017

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL prescripción

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 11371, de 8 de marzo de 2017, de esta Superintendencia.

1.- Usted recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., porque informó su deuda a DICOM en circunstancias que ella habría prescrito.

Por el oficio de CONC., esta Superintendencia envió a la mencionada Caja copia de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó que declaró la prescripción de la acción ejecutiva del respectivo pagaré.

Mediante la carta de antecedentes, la C.C.A.F. hizo presente que aún no se encuentra prescrita la acción ordinaria por lo que no eliminaría sus informes comerciales.

2.- Al respecto, cabe señalar que para acceder a un crédito social el deudor suscribe un contrato de mutuo en virtud de cual asume la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido en los plazos pactados y conforme al valor de las cuotas pactadas. Junto con lo anterior, las partes suscriben un pagaré a favor de la Caja con el objeto de caucionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.

De este modo, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social, esto es: la acción cambiaría derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y la acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil prescribe en el plazo de cinco años.

Ahora bien, para alegar la prescripción de las referidas acciones, no basta con el sólo transcurso de los respectivos plazos, sino que además es necesario que los tribunales de justicia declaren prescritas dichas acciones.

En su caso, si bien el tribunal declaró la prescripción de la acción ejecutiva, subsiste la acción ordinaria por lo que al no existir antecedentes que den cuenta de haberse alegado y declarado la prescripción de ésta última acción, debe entenderse que su obligación de pago se mantiene vigente.

TítuloDetalle
Artículo 98Ley 18.092, artículo 98