Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19767-2017

.

Fecha: 02 de mayo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Observación: mprocedencia de efectuar cotizaciones del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales durante los períodos que señala.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO cotización adicional diferenciada Cotización básica licencia médica orden de reposo entero de cotizaciones

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 18.834; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 77469 de 2012; 63097 de 2013; 48862 de 2016, de esta Superintendencia.

1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de lo resuelto por esta Entidad a través del Oficio Ord. Nº 48.862, de 19 de agosto de 2016, el que se generó a raíz que el Servicio de Salud Ñuble recurrió a esta Entidad, señalando que hasta el 31 de diciembre de 2015 pagó íntegramente a esa Mutualidad "...las cotizaciones correspondientes, incluidas aquellas en que los funcionarios hacían uso de licencias médicas de origen común o de etiología profesional o maternal."; sin embargo, expresó que al tomar conocimiento del Oficio Ord. N° 77.469, de 30 de noviembre de 2012, de esta Entidad, "...se procedió a suprimir el pago por los períodos en que los funcionarios hacían uso de licencias médicas. Todo ello a partir de del mes de enero de 2016.".

De acuerdo con lo anterior, indicó el citado Servicio de Salud que por Ordinario, de 13 de mayo de 2016, solicitó a esa mutualidad, la devolución de las cotizaciones mal enteradas, respondiéndole ésta por Carta, de 26 de mayo de 2016, "...que no correspondía la devolución de los montos pagados, dado que las cotizaciones habían sido enteradas correctamente por ser consistentes con la remuneración íntegra que percibieron los funcionarios sujetos a incapacidad temporal de carácter laboral durante los mismos períodos, haciendo referencia a la Ley N° 19.345 artículo 4°...".

Ante dicho criterio, el Servicio referido hizo presente ante este Organismo que durante los períodos en cuestión, el funcionario no se encuentra expuesto al riesgo de sufrir un accidente del trabajo o contraer una enfermedad de origen profesional, por lo que, a su juicio, correspondía que esa mutualidad procediera a la devolución de las cotizaciones mal enteradas.

Precisada la situación en comento, cabe puntualizar que mediante el Oficio Ord. Nº 48.862, se expresó que "En el caso específico de los funcionarios del sector público, debe señalarse que tanto el artículo 110 de la Ley N° 18.883, como el artículo 111 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponen que durante la vigencia de una licencia médica, el funcionario público que estuviere haciendo uso de ella continuará gozando del total de sus remuneraciones y, por tanto, durante dicho periodo éstas no serán reemplazadas por un subsidio por incapacidad laboral. Sin embargo, tal como sucede con los trabajadores del sector privado, durante los períodos de incapacidad temporal del funcionario público, éste no se encuentra expuesto al riesgo de sufrir un accidente del trabajo o de trayecto o contraer una enfermedad de origen profesional, por lo que se ha resuelto que no corresponde que se cotice en dichos períodos para el Seguro de la citada Ley N° 16.744 .". Se citó al efecto el Oficio Ord. Nº 63.097, de 7 de octubre de 2013, por el cual este Organismo concluyó que "...durante los períodos de incapacidad temporal del funcionario público, éste no se encuentra expuesto al riesgo de sufrir un accidente del trabajo o de trayecto o contraer una enfermedad profesional, por lo que no corresponde que se cotice en dichos períodos para el Seguro de la citada Ley Nº 16.744.".

En virtud de lo anteriormente señalado, a través del referido Oficio Ord. Nº 48.862, se instruyó a esa mutualidad, a fin de que procediera de acuerdo con lo resuelto en esta materia.

2.- En esta oportunidad, esa mutualidad fundamenta la solicitud de reconsideración planteada, en el hecho que "...resulta jurídicamente inaplicable..." concluir - tal como se hace en el Oficio Ord. Nº 77.469 - que no corresponde cotizar para el seguro de que se trata respecto del período en que el trabajador está con subsidio por incapacidad temporal, ya que a los servidores públicos no les es aplicable el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y hace presente que esta propia Superintendencia ha señalado (Oficio Ord. Nº 8.592, de 2016) que - de acuerdo a la Ley Nº 19.070 y el D.F.L. Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda - los funcionarios públicos en los períodos de que se trata no tienen derecho a subsidio, sino que a la remuneración y por ende al no haberse establecido una excepción expresa al respecto, no cabe efectuar una distinción en este caso y por la vía administrativa concluir que en la situación en estudio no deben efectuar cotizaciones por no estar durante los períodos en cuestión expuestos a riesgos laborales.

Agrega que la conclusión que se cuestiona, atenta, a su juicio, contra el financiamiento del seguro social de la citada Ley Nº 16.744.

Con posterioridad a la presentación de esa Mutualidad, el Servicio de Salud Ñuble ha expresado que, con el objeto de obtener que esa Mutualidad le restituya lo que ha pagado indebidamente ese Servicio por el concepto indicado ($ 118.000.000), le envió el Oficio Ordinario Nº 983, de 2016, y en respuesta, por Carta, esa mutualidad, le expresó que revisaría lo resuelto por esta Entidad, "...a fin de representar observaciones respecto de la procedencia, los alcances y la aplicación práctica..." de lo señalado por este Organismo.

Agrega el Servicio, que en la misma comunicación esa Mutualidad manifestó que ese Servicio mantiene una deuda con esa mutualidad, por "...cartas de cobranza impagas por la aplicación del artículo 77 bis de la Ley 16.744..." y que "...en la especie se dan los requisitos de la compensación legal...", criterio que ese Servicio no comparte, toda vez que en este caso no se presentan los requisitos exigidos para que opere la compensación, ya que la deuda a que alude esa Mutualidad no es actualmente exigible.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que, efectivamente, la situación en comento - relativa a la improcedencia del pago de cotizaciones durante los períodos en los cuales los trabajadores hacen uso de licencias médicas de origen común o laboral - fue resuelta por este Organismo mediante sus Oficios Ords. N°s. 77.469 de 30 de noviembre de 2012 y 63.097 de 7 de octubre de 2013, conforme a los cuales se determinó que en esos períodos el empleador no tiene obligación de pagar tales cotizaciones.

Al efecto, se tuvo en cuenta de manera principal que en los períodos de incapacidad temporal, los trabajadores - tanto del sector privado como público - no se encuentran expuestos al riesgo de sufrir un accidente del trabajo o de trayecto o contraer una enfermedad de origen profesional.

Al efecto es menester tener en cuenta que la circunstancia que informa al criterio referido y que objeta esa Mutualidad, resulta absolutamente incuestionable, ya que la conclusión es de una evidente lógica; esto es, si la persona no trabaja, mal podría estar expuesto a riesgo laboral. Concluir en contrario significaría precisamente no atender a la situación real aludida, sin que lo justifique - como pretende esa mutualidad, - una razón de conveniencia, como es que atentaría contra el financiamiento del seguro de que se trata.

Sin perjuicio de lo anterior y en lo que atañe a la compensación que pretendería esa mutualidad,, debe señalarse que a este Organismo no le corresponde pronunciarse al efecto, ya que, además que no es una cuestión que le haya sido planteada por esa mutualidad,, se trata de una materia respecto de la cual carece de competencia.

4.- Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede confirmar lo resuelto mediante los citados Oficios Ord. N°s. 77.469 de 2012, 63.097 de 2013 y 48.862 de 2016, por lo que corresponde que esa Mutualidad se atenga al criterio que en ellos se contiene y actúe en consecuencia, devolviendo al Servicio recurrente las sumas a que haya lugar.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/09/2018Dictamen 45131-2018Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones económicas - Prestaciones médicasLey N° 16.744; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Código Civil.
05/09/2016Dictamen 51500-2016Seguro laboral (Ley 16.744)Orden de reposo - Licencia médica - Cotización básica - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Entero de cotizacionesLey N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
01/08/2016Dictamen 45144-2016Seguro laboral (Ley 16.744)Feriado - Licencia médica - Permiso - Cotizaciones - Funcionario públicoLeyes N°s. 16.744 y 18.883; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
30/11/2012Dictamen 77469-2012Seguro laboral (Ley 16.744)Cotización básica - Licencia médica - Orden de reposo - Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Entero de cotizacionesLey Nº 16.744 y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis