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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17994-2017

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Fecha: 18 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Examen ocupacional

Fuentes: Ley N° 16.744; Código del Trabajo; D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería.


1.- El Sindicato de Trabajadores, se ha dirigido a esta Superintendencia en su representación, reclamando en contra de la Mutualidad, porque a raíz del examen ocupacional que se le practicó el 07/12/2016, determinó que "el examen realizado demuestra alteraciones que contraindican su desempeño", lo que ha motivado que fuera apartado de sus funciones habituales de trabajo.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió los antecedentes que tuvo a la vista para emitir su conclusión, incluyendo informe médico, el resultado del examen psicotécnico riguroso para operaciones de grúas y camiones que le realizó el 15/12/2016 y el informe de evaluación ocupacional donde se establece que para la exposición a los riesgos como operador de equipo fijo con parte móvil, presenta salud visual no compatible.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el estudio del caso a su equipo de profesionales, los que han concluido que si bien usted presenta una alteración visual con ambliopía del ojo izquierdo desde la infancia bien tolerada y visión binocular normal, asimismo tiene un déficit que está dado porque su visión de profundidad se encuentra alterada, lo que constituye una condición que lo expone a riesgo en el desempeño de sus funciones.

Al respecto, cabe señalar que los informes ocupacionales que los empleadores solicitan a sus Organismos Administradores, se enmarcan dentro de las actividades de prevención de riesgos que se deben efectuar para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. En efecto, el Código del Trabajo - artículos 184 y siguientes - obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores y a no someterlos a la realización de labores que puedan comprometer su salud o seguridad.

Por su parte, el rol de los Organismos Administradores es de asesoramiento y realización de actividades permanentes de prevención de los riesgos laborales.

Por ello, no obstante que un trabajador pueda contar con una licencia de conducir por cumplir con el Decreto 170 de 1986, del Reglamento que para su otorgamiento, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según lo establecido en el artículo 4°, las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y en la visión de profundidad (letra A N° 3), exige de un 80% de aciertos en las figuras de la lámina de estereopsis, con balance muscular normal. Además, cabe aplicar las normas especiales del Reglamento de Seguridad Minera, que en su artículo 42 contiene un examen psicosensotécnico riguroso para operadores de grúas y camiones, cuya aplicación determina que está contraindicado en su caso, la operación de equipo móvil.

4.- En consecuencia y por lo expuesto, este Organismo aprueba lo resuelto por la citada Mutualidad en orden a determinar que, por las deficiencias en su alteración de la visión de profundidad, existe un riesgo tanto para Ud. como para otros trabajadores, por lo que no es recomendable en su caso, el manejo de maquinaria pesada en minería. Esta conclusión constituye una recomendación para que el empleador, contando con un fundamento técnico, adopte las medidas que estime adecuadas para prevenir la ocurrencia de siniestros en sus trabajadores.