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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17977-2017

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Fecha: 18 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTE calificación

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Circulares: Circular N° 3241, de 2016, de esta Superintendencia.

1. La Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de lo obrado por esa Mutualidad en la contingencia sufrida por su afiliada, a partir del 28 de junio de 2016, fecha en la que sufrió un accidente mientras transitaba entre sus lugares de habitación y trabajo, circunstancias en las que al sentir pánico se desmayó en una Estación de Metro.

Específicamente, la Institución recurrente objeta que esa Mutualidad haya prolongado el tratamiento de la afectada, pues desde la primera atención médica en sus servicios asistenciales ya tenía todos los antecedentes necesarios para calificar el evento como de origen común (o no laboral), extendiendo innecesariamente las prestaciones durante 57 días, hasta que finalmente derivó a la trabajadora a su régimen de salud común con fecha 25 de agosto de 2016, motivo por el que solicita a esta Superintendencia evaluar la situación y la procedencia del cobro de esa Mutualidad a la Isapre de tales prestaciones.

Requerido al efecto, ese Organismo Administrador acompañó los antecedentes e informó manifestando que el período que se verificó en atender a la interesada se motivó porque ella atribuyó el aludido desmayo a un cuadro de salud mental que provendría de malos tratos por parte de su jefatura, lo que dio lugar a la realización de un estudio de puesto de trabajo para determinar la eventual existencia de una enfermedad profesional, observándose además una evolución compleja de su cuadro clínico y la necesidad de adoptar medidas terapéuticas que evitaran una nueva crisis de pánico. Agregó esa entidad, que, concluida la evaluación, sus especialistas estimaron el cuadro como común, derivando a la paciente a su régimen de salud común.

2. Sobre la situación planteada, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio de su equipo médico, el que pudo establecer, en primer término y coincidentemente con lo estimado por las dos entidades involucradas en esta contingencia, que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, por cuanto no se estableció una relación directa de causalidad entre el trabajo realizado y el inicio de los síntomas que presentó en el trayecto al trabajo el 28 de junio de 2016; verificándose en los antecedentes disponibles la concurrencia de factores de riesgo de tensión psíquica de índole no laboral, que explican la emergencia de los síntomas.

En segundo lugar y respecto a la procedencia del tiempo que duraron las atenciones y estudios en este caso por parte de esa Mutualidad, cabe establecer que dicho proceso excedió el plazo de 45 días establecido por el Título VIII de la Circular N° 3241 (citada en CONC. y que establece el protocolo de calificación de enfermedades profesionales), motivo por el cual no resulta procedente que sean cobradas a la Isapre recurrente las prestaciones médicas otorgadas vencido tal plazo.

3. En consecuencia y atendido lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia confirma la calificación de esta contingencia como no laboral e instruye a esa Mutualidad modificar la carta de cobranza respectiva, excluyendo de ella las prestaciones médicas referidas en el párrafo precedente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7