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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16112-2017

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Fecha: 05 de abril de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez profesional invalidez común pensión sustitutiva edad para pensionarse por vejez

Fuentes: Ley N° 16.744.


1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haberle vuelto a constituir una pensión con cargo al Seguro Social contra Riesgos Profesionales, luego de haberse revisado su incapacidad presumiblemente permanente, fijándola actualmente en 75% por dicha Mutualidad, a través de la Resolución de 28 de septiembre de 2016. Ello, en virtud de las secuelas que usted presentó por un accidente del trabajo que sufrió 28 de abril de 2007.

Cabe señalar que, revisados los antecedentes adjuntados, se observa que, con anterioridad y mediante la Resolución del 31 de marzo de 2009, la mencionada Mutualidad había determinado su incapacidad en 70%, otorgándole una pensión, la que cesó de pagar en mayo de 2010, al cumplir usted 65 años, conforme establece la normativa que regula la materia.

Requerida al efecto, la aludida Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó, en síntesis, confirmando la negativa a otorgarle nuevamente una pensión, puesto que ello no se encuentra permitido por la citada normativa.

2. Sobre la situación planteada, esta Superintendencia hace presente que, conforme establece el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el pensionado que por un accidente del trabajo o enfermedad profesional goce de una pensión por tal causa y que cumpla la edad para jubilar (para su caso, 65 años) por su correspondiente sistema previsional (AFP o el Instituto de Previsión Social, IPS, ex INP), pasará a percibir esta nueva pensión dejando de gozar la primera.

Atendido lo anterior y al hecho que usted cumplió 65 años en mayo de 2010, resulta procedente concluir que resulta ajustado a Derecho lo resuelto en este caso por la Mutualidad, no teniendo trascendencia legal para este efecto que haya sido aumentado su porcentaje de incapacidad de 70% a 75%.

3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su solicitud.

TítuloDetalle
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53