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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15607-2017

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Fecha: 03 de abril de 2017

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores dependientes Trabajadores pensionados

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980 y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La Superintendencia de Pensiones remitió, por corresponder, su presentación en la que consulta respecto a si un pensionado por vejez, que deja de cotizar en una A.F.P., tiene derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral de una licencia médica otorgada por enfermedad común.

2.- Sobre el particular, cabe precisar que el trabajador dependiente que se encuentre pensionado por vejez está exento de cotizar para el sistema de A.F.P., sin embargo, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, debe cumplir con el requisito mínimo de cotizaciones para salud efectuadas como trabajador dependiente.

Al respecto, el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, en su inciso primero dispone que "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el empleador estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59".

Ahora bien, mediante Oficio N°27.941, de 27 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Pensiones modificó la jurisprudencia administrativa relativa a la aplicación del citado artículo al expresar: "se ha llegado al convencimiento que aquellos trabajadores que detentan además la calidad de pensionados, han cubierto suficientemente la ocurrencia del riesgo por el cual se les ha otorgado el respectivo beneficio, de modo que no resulta necesario para los mismos fines, mantener el pago de cotizaciones por los nuevos servicios prestados, salvo que así lo determine el propio trabajador. Ese ha debido ser el supuesto que tuvo en mente el legislador del artículo 69 del D.L. N°3500, considerando precisamente las causales de otorgamiento de pensión que ha establecido para admitir la exención de cotizar, a saber, la vejez (que incluye la vejez anticipada) y la invalidez total. Por tal razón, se estima jurídicamente procedente admitir que el trabajador que ya se ha pensionado en el sistema regulado por el D.L. N° 3500, por las causales que contempla el artículo 69, quede exento de la cotización que establece el artículo 17 de este cuerpo legal, y su respectivo empleador, de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro que establece el artículo 59.

3.- En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, el trabajador dependiente que se encuentre pensionado por vejez estará exento de cotizar para el sistema de A.F.P., sin embargo, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, debe cumplir con el requisito mínimo de cotizaciones para salud efectuadas como trabajador dependiente.

En efecto, el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

TítuloDetalle
Artículo 69DL 3500, artículo 69