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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13234-2017

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Fecha: 17 de marzo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: condonación facilidades de pago

Fuentes: Arts. 26 y 35 Ley N°16.744; arts. 2 y 4° D.L. N°3.501, de 1980 y art. 30 D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante la presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando en lo principal se revise su situación previsional, por cuanto derivado del accidente del trabajo que le aconteció el 12 de enero de 2013, esa mutualidad, luego de haberle pagado producto de dicho infortunio 104 semanas de subsidios por incapacidad temporal, le concedió una pensión de invalidez total transitoria de la Ley N°16.744 al asignarle un 70% de pérdida de capacidad de ganancia, a contar del 10 de enero de 2015, para enseguida otorgarle, en un carácter un poco más definitivo, un 15% de incapacidad de ganancia, dándole el derecho a una indemnización global de la aludida disposición legal, pero originándole, según se le ha notificado, un saldo deudor por la diferencia entre el monto de $705.907 que se le generó por el pago en exceso de la referida pensión en el período 21 de agosto de 2015 al 31 de enero de 2016 y el valor de la mencionada indemnización equivalente a 1,5 sueldos base ($249.154), existiendo una cifra en su contra de $456.753.

La interesada reclama en contra de esa Mutualidad, ya que, además de no contar con recursos económicos para pagar una deuda que no reconoce, informa que proveniente de la señalada pensión, sólo percibió la primera liquidación de $275.256 líquidos que involucró el lapso 10 de enero al 31 de marzo de 2015, sin que haya accedido, porque nadie se lo informó, a las mensualidades posteriores de este beneficio a las que tenía derecho, dinero que no cobró, el cual habría sido devuelto a esa Entidad Mutual.

2.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes que ha acompañado la recurrente a su presentación, como los proporcionados por esa mutualidad, junto a su informe, donde fundamentalmente hace notar que para ambos beneficios utilizó la misma base de cálculo, es decir, las remuneraciones imponibles que registraba la trabajadora en el período julio a diciembre de 2012, y el único ingreso que acredita en este último mes por un monto de $124.116, y revisados los cálculos correspondientes, este Organismo cumple con cuestionar principalmente lo siguiente, de conformidad con la documentación de que se ha podido disponer en esta oportunidad:

En primer lugar, y frente a una de las notas manuscritas que se consignan en la Hoja de Cálculo de la pensión, sin fecha, en donde se resuelve que "no procede proyección de rentas, por tratarse de una trabajadora eventual", este Servicio Fiscalizador en jurisprudencia al respecto, ha hecho presente que tratándose de trabajadores contratados por plazos fijos para desarrollar determinadas obras o faenas, y cuyos contratos por plazo fijo no son asimilables a los de los trabajadores embarcados y/o eventuales, se deben acrecer las remuneraciones por días trabajados correspondientes a meses con remuneraciones incompletas.

En la especie, conforme a contrato individual de trabajo (trabajador agrícola nivel A), de 17 de diciembre de 2012, se señala que el dependiente ingresó a prestar servicios el 17 de diciembre de 2012, y aunque en otra de las notas de la Hoja de Cálculo antes mencionada se afirma que la interesada "Ingresó a la Empresa el 17 de febrero de 2012", no existiendo en el expediente documento alguno para respaldar lo aseverado, de acuerdo con el Certificado de Cotización de AFP. Provida, de 30 de diciembre de 2014, ésta no registra remuneraciones con cotizaciones en el período marzo a noviembre de 2012, y únicamente acredita en diciembre de ese año un valor de $124.116, desconociéndose a cuántos días trabajados corresponde.

En síntesis, este Organismo ha manifestado que los trabajadores eventuales son aquéllos que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajo al día siguiente. En consecuencia, son los definidos en el Código del Trabajo para los portuarios, y no caben dentro de esa definición los trabajadores a trato, ni los temporeros, ni los contratados por obras o faena determinada.

Por otra parte, llama la atención que conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 26 de la Ley N°16.744, esa Mutualidad utilice un procedimiento distinto para alcanzar el monto del sueldo base mensual que servirá para determinar el valor del beneficio que se está calculando, sea ésta en principio una pensión y luego una indemnización global, no obstante que la normativa a aplicar sea la misma para ambas prestaciones.

Finalmente, esa Entidad Mutual nada informa ni acompaña documento alguno que pruebe que la recurrente percibió las mensualidades a continuación de la primera liquidación que se le configuró en el caso de la pensión de invalidez total presunta.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa mutualidad para que, a la brevedad, analice nuevamente la situación de la interesada, conforme a los reparos que se han efectuado en esta ocasión y, según proceda, reliquide los beneficios que le ha concedido, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole diferencias o cobrándole lo que realmente corresponde, dándole en este último caso las facilidades o condonación parcial o total que proceda, con el objeto de regularizar, cuanto antes, el monto correcto de cada una de sus prestaciones y respectivas cotizaciones.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26