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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12302-2017

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Fecha: 13 de marzo de 2017

Tema: CCAF

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: credito social

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833.

Concordancia con Oficios: Oficio 12504, de 13 de marzo de 2017, de la Superintendencia de Seguridad Social;

1.- Por Dictamen N° 3646, de 2 de febrero de 2017, la Contraloría General de la República modificó su jurisprudencia anterior, estableciendo, en lo sustancial, que las deducciones que los servicios públicos efectúan en las remuneraciones de sus funcionarios sujetos al Estatuto Administrativo, para el pago de créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), al tener el carácter de voluntarias deben sujetarse al límite establecido en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N°18.834. Dicho precepto dispone que el jefe superior de la institución, a petición escrita del funcionario, puede autorizar que se deduzcan de los emolumentos de este último sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, los que no pueden exceder, en conjunto, el 15% de la respectiva remuneración.

Cabe señalar que mediante el individualizado Dictamen N° 3646 se modifica en forma sustancial la jurisprudencia anterior de la Contraloría, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 40.227, de 20 de julio de 2010, 5912, de 30 de enero de 2012 y 25.320, de 25 de abril de 2013, que establecía que "las deudas contraídas por los servidores públicos con Cajas de Compensación por concepto de créditos sociales, quedan al margen de la restricción impuesta por el referido inciso segundo del artículo 96 del Estatuto Administrativo, toda vez que su descuento está expresamente previsto en la ley, al establecerse que el monto adeudado debe ser deducido de las remuneraciones del empleado."

El nuevo criterio de Contraloría se funda en una precisión que dicha entidad efectúa en cuanto al alcance y sentido de artículo 96 de la ley N° 18.834, señalando que el referido precepto distingue entre aquellos descuentos que tienen su origen en un mandato legal, en los que tanto la obligación como el monto de la misma se encuentran expresamente señalados en una norma legal y respecto de los cuales no incide la voluntad del deudor y aquellos en que si bien la obligación se encuentra expresamente señalada en una norma legal, las rebajas o deducciones dependen de la decisión del deudor. Agrega el dictamen que, en aquellos casos de descuentos permitidos por el legislador, pero cuyo monto específico, en definitiva, es fijado por un acuerdo entre el funcionario y su acreedor, en este caso las C.C.A.F., es este último aspecto el que define su carácter voluntario y el hecho que deban quedar sujetos al límite del 15% antes mencionado.

En base a lo anterior, el referido dictamen precisa que las deducciones que los servicios públicos efectúan sobre las remuneraciones de sus funcionarios para el pago de créditos sociales contraídos con las C.C.A.F. tienen el carácter de voluntarias, debiendo quedar sujetas al límite del 15%.

En cuanto al mandato legal contenido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 - que dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. debe ser deducido por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la respectiva Caja, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales -, la Contraloría señala que el dictamen en comento no lo afecta puesto que dicho precepto sólo regula la forma en que debe hacerse el respectivo descuento, no otorgándole por ello el carácter de legal.

Por otra parte, la Contraloría precisa que al tener las deducciones originadas en créditos sociales un carácter voluntario, para que éstas puedan efectuarse es necesario que exista una petición escrita del interesado al respectivo jefe superior del servicio, requisito previsto en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N°18.834.

Es necesario señalar adicionalmente, que esta Superintendencia no fue requerida en su calidad de organismo técnico, con anterioridad a la publicación del mencionado dictamen.

2.- De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, la Superintendencia de Seguridad Social viene en solicitar a la Contraloría General de la República la reconsideración del Dictamen N° 3646, de 2 de febrero de 2017, y en particular una precisión de ese Órgano de Control, respecto al carácter legal que posee el descuento por concepto de crédito social y por tanto la obligación del empleador de descontar a todo evento lo adeudado por concepto de crédito social a una C.C.A.F. Para lo anterior se solicita tenga a bien considerar los siguientes fundamentos de derecho:

i) Resulta necesario establecer que desde el punto de vista de su naturaleza, los créditos sociales constituyen prestaciones de seguridad social, por el hecho de encontrarse las Cajas definidas por ley como entidades de previsión social y, además, por la expresa referencia que hace en tal sentido, el artículo 19 N° 3 de la Ley N° 18.833, al señalar que para cumplir con el objeto que persiguen las C.C.A.F., correspondiente a la administración de prestaciones de seguridad social, dichas entidades deben, entre otras funciones, administrar respecto de sus afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social.

ii) El crédito social que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar otorgan a sus afiliados, es una prestación de seguridad social establecida en la Ley N° 18.833, cuyo artículo 21 las faculta para establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que está regida por un reglamento especial.

iii) El artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, esto es por normas contenidas en la Ley N°17.322. De este modo, por mandato legal, el empleador tiene la obligación de efectuar los respectivos descuentos por concepto de crédito social sobre la remuneración del trabajador del sector público.
Por lo tanto, el referido carácter obligatorio de los descuentos por concepto de crédito social, ha sido reconocido por la Contraloría General de la República, entre otros, a través de sus Dictámenes N°s. 40.227, de 20 de julio de 2010, 5912, de 30 de enero de 2012 y 25.320, de 25 de abril de 2013.

Debe tenerse presente que el crédito social es un derecho del trabajador, dado que es un régimen al que puede acceder y de esta manera, no puede el empleador, que en este caso es el jefe superior del servicio, bajo ningún aspecto limitar, reducir o impedir el acceso a este beneficio del trabajador. Por otro lado, la solicitud que pueda efectuar el referido trabajador a su empleador consistente en la suspensión de los descuentos por concepto de crédito social no surte ningún efecto para las cuotas de los créditos sociales otorgados por la Cajas. De acuerdo a lo normado por esta Superintendencia, al empleador únicamente le corresponde acreditar la calidad de trabajador del deudor, la cual puede ser demostrada por un medio distinto, no siendo atribución alguna del empleador negarse o bloquear el acceso al crédito a sus trabajadores y por tanto, a efectuar los descuentos asociados a este crédito.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita a la Contraloría General de la República se sirva reconsiderar, respecto del carácter legal que posee el descuento por concepto de crédito social de la remuneración del trabajador del sector público, el criterio señalado en su Dictamen N° 3646, de 2 de febrero de 2017.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 19Ley 18.833, artículo 19
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22
Artículo 96Ley 18.834, artículo 96