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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42934-2016

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Fecha: 18 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDADES DE EMPLEADORES; INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL; EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Concurrencias tiempo de afiliación procedimiento

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, ambos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 16.926, de 18 de marzo de 2016

Concordancia con Circulares: Circular N° 1214 de julio de 1991, ambos de esta Superintendencia.

1. Mediante carta señalada en antecedentes, la Mutualidad señaló a esta Superintendencia que de acuerdo a lo instruido mediante la Circular N° 1.214, de 1991, que regula la forma de acreditar y computar el tiempo de afiliación para efectos de las concurrencias, conforme a lo dispuesto en el Seguro de la Ley N° 16.744, corresponde al ente pagador procurar que el trabajador aporte la mayor cantidad de antecedentes sobre los empleadores que tuvo durante su vida laboral, precisando los períodos en que prestó servicios a cada uno y de ser posible, informar el nombre del organismo administrador al que se encontraba afiliado o adherido. En dicha Circular se menciona, entre los antecedentes que permiten acreditar períodos de afiliación, los certificados de imposiciones.

Agrega esa Mutualidad que cuando procede a cobrar las concurrencias al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), adjuntando como respaldo certificados de imposiciones emitidos por dicho Instituto en los que no se individualiza el nombre del empleador - porque no dispone de esa información-, éste le exige que el trabajador respalde lo reflejado en el certificado con una declaración jurada, en la que detalle el nombre de los empleadores para los cuales trabajó en los períodos consignados en él.

Sin embargo, a juicio de esa Mutualidad los certificados de imposiciones emitidos por ese Instituto, constituyen una prueba fehaciente para acreditar los períodos cotizados con anterioridad al año 1981.

En virtud de lo expuesto esa Mutualidad solicita se instruya al ISL que valide los certificados que emite y que omita solicitar antecedentes complementarios de respaldo para efectos de los reembolsos.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia reitera lo señalado en la Circular N° 1.214 ya citada, en el sentido que para efectos de determinar las proporciones en que deben concurrir los Organismos Administradores al pago de una pensión o indemnización por enfermedad profesional, el organismo pagador debe procurar que sea el propio trabajador quien proporcione la mayor cantidad de antecedentes acerca de los empleadores que tuvo a contar del 1° de mayo de 1968, o desde su afiliación al Seguro de la Ley N° 16.744, según corresponda.

En los casos que el trabajador aporte como antecedente un certificado de imposiciones emitido por el Instituto de Previsión Social (IPS), - no por el ISL como señala esa Mutualidad -, en el que se informen los períodos cotizados a ex - Cajas de Previsión, se debe tener presente que por sí sólo dicho antecedente no acredita que durante los mismos se hubiese cotizado para el Seguro de la Ley N° 16.744, por cuanto lo que se está certificando son cotizaciones enteradas para los fondos de pensiones y por lo tanto, por esos mismos períodos el empleador podría haber estado adherido a una Mutualidad para efectos del aludido Seguro.

3. En virtud de lo anterior, toda vez que el organismo pagador disponga de un certificado de imposiciones emitido por el IPS, deberá consultar a las restantes Mutualidades si los empleadores allí consignados fueron sus adherentes con el fin de determinar los períodos en los cuales el trabajador estuvo afiliado en aquéllas, de modo de calcular las respectivas concurrencias.

Ahora bien, si en los referidos certificados de imposiciones no se individualiza el nombre de los empleadores, el organismo pagador deberá requerir al trabajador una declaración jurada en que informe por escrito cuáles fueron las empresas en las que trabajó en los períodos consignados en dicho certificado. Posteriormente, el organismo pagador deberá aplicar el procedimiento señalado en el párrafo precedente.

Por el contrario, en el evento que el trabajador manifieste no recordar el nombre de dichos empleadores, se deberá dejar constancia de ello en la misma declaración.

Por su parte, las Mutualidades consultadas deberán emitir su respuesta, por escrito, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contado desde el respectivo requerimiento. Copia de dichas respuestas, deberán acompañarse a la solicitud de pago de concurrencias.

4. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, fluye que la información sobre los períodos cotizados que reflejan los aludidos certificados de imposiciones, debe ser complementada con otros antecedentes para determinar los organismos administradores en que se enteraron las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744, tal como lo estima el ISL, de acuerdo a lo señalado en la presentación materia de análisis.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
25/07/1991Circular 1214Seguro laboral (Ley 16.744)CONCURRENCIAS LEY N° 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 Y ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE DICHA LEY, QUE COMPLEMENTAN LAS IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 912 DE 1985.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reemplazado por el artículo 12, número 2, del D. S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
07/03/1985Circular 912Seguro laboral (Ley 16.744)PRECISA ALCANCES DE NORMAS DEL D.S. N° 45, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1985, RELATIVAS A CONCURRENCIA EN PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/07/2013Dictamen 42934-2013Créditos socialesCrédito social - Diferir pago - MoraLey N° 18.833
11/08/2005Dictamen 38234-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744