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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10889-2014

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Fecha: 18 de febrero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: examenes ocupacionales

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101 y D.S. N°109, de 1968, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ords. N°s. 20.317, de 2008 y 2.208, de 2012, Oficio 9960, de 2003, 20317, de 2008, todos de esta Superintendencia.

1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, en su calidad de representante legal de la empresa, solicitando un pronunciamiento con respecto a la procedencia del cobro que esa Mutualidad le ha efectuado, de los exámenes ocupacionales realizados a trabajadores de esa empresa.

Al efecto, expresa que esa empresa le presta servicios a terceros y cuando sus trabajadores proporcionan servicios fuera de sus dependencias, como medida preventiva, son enviados a esa Mutualidad a realizarse exámenes ocupacionales, ya que serán expuestos a nuevos riesgos, los que serían: trabajos en altura física, espacios confinados y exposición al calor. Lo anterior, para verificar si la salud de los trabajadores es compatible con la realización de dicha actividad y descartar cualquier dolencia ocupacional.

Termina expresando que, a su juicio y en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 12 de la Ley N° 16.744 y letra a) del artículo 72 del D.S. N° 101, citado en fuentes, tales exámenes serían de cargo de esa Mutualidad, por lo que no correspondería su cobro.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que de acuerdo a los oficios de concordancias, las evaluaciones ocupacionales realizadas a trabajadores que se expondrán o se encuentran expuestos a agentes de riesgo de enfermedad profesional y las evaluaciones realizadas a trabajadores que se desempeñarán en trabajos sobre 1,8 metros, deben ser cubiertas por el Seguro de la Ley N° 16.744.

Sin embargo, agrega, en cuanto a las evaluaciones efectuadas a los trabajadores de la entidad empleadora reclamante, para Ambiente Confinado y Ambiente con Calor, son condiciones que como no estarían asociadas a la generación de una eventual enfermedad profesional, según lo dispuesto en el D.S. N° 109, citado en fuentes (que contiene el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), corresponde a una prestación no cubierta por el Seguro regulado en la Ley N° 16.744, por lo que procede el cobro de las mismas.

Solicitada la complementación de su informe, remitió nuevos antecedentes, en los que detallaría el procedimiento para la realización de exámenes ocupacionales, registro que lleva de los efectuados y otra información pertinente, requerida al efecto.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expone a continuación la información entregada por esa Mutualidad y las observaciones que le merece:

a.- Procedimiento que ha establecido para que las empresas puedan requerir la realización de exámenes "ocupacionales".

En relación a esta materia, sólo se informa que el procedimiento estaría indicado en la página web y se señala que se envían INFOEMPRESAS, pero sin adjuntar alguno de tales informes, para conocer su contenido. Por lo anterior, se considera que esa Mutualidad no ha dado cumplimiento a la consulta formulada.

b.- ¿Qué registro de los exámenes realizados a los trabajadores lleva?, e indicar si efectúa una revisión de los antecedentes de la empresa cuando recibe un nuevo requerimiento de exámenes.

Al respecto señala que en el sistema se registran todas las evaluaciones realizadas por el Servicio de Evaluaciones Preventivas, sin embargo, si la empresa realiza un nuevo requerimiento, no se hace una revisión de los antecedentes, por lo que no queda claro si se cuenta con los antecedentes respectivos antes de efectuar la evaluación, o una vez que se han realizado los nuevos exámenes.

c.- ¿Cuál es la "batería espacios confinados" y la "batería de calor", indicados en el Memo que acompaña a su carta, y ¿cuál es la periodicidad que ha establecido para la realización de los exámenes que las componen?. La respuesta a esta consulta, en lo relativo a los exámenes y su periodicidad, se encuentra contenido en el Oficio N° 9.960, de 2003, de esta Superintendencia.

d.- ¿Cuál es el propósito que tuvo esa Mutualidad al definir "estas baterías", ya que en la carta señala que estas "condiciones no estarían asociadas a la generación de una eventual enfermedad profesional".

Por otra parte, en el caso concreto de la empresa reclamante, da la impresión que esa Mutualidad revisó los exámenes que se le habían realizado a los trabajadores de la misma y encontró que habrían sido efectuados con demasiada frecuencia, ya que en el memo de septiembre de 2013, en relación a los exámenes realizados desde abril a julio, indica que "dentro del listado se encuentra un trabajador repetido 3 veces ya que se realizó en dos oportunidades una contramuestra de glicemia".

En virtud de lo anterior, se le solicitó informara cuál fue el requerimiento que le efectuó la empresa, en cada oportunidad, y si ésta lo solicitó por escrito, si le informó a la empresa que los exámenes debían ser pagados por ésta, indicando cuándo se lo informó, si fue por escrito, y qué le señaló, es decir, cuáles fueron las razones que le dio para el cobro.

En éste último punto, esa Mutualidad no informó todos los requerimientos de exámenes que efectuó la empresa , y sólo envió ejemplos, lo que impide analizar los casos. Asimismo, señala que no existe un procedimiento que contemple informar del costo de las evaluaciones previo a la atención, lo que sólo se realiza en respuesta a requerimiento de las empresas.

Pues bien, al respecto, esta Superintendencia estima que no corresponde el cobro de los exámenes porque esa Mutualidad no cuenta con un adecuado procedimiento en estos casos, no lleva control de los exámenes que se realizan a los trabajadores en forma previa a su realización y no informa el cobro de dichos exámenes. A lo anterior se agrega el hecho que los exámenes que habría efectuado en este caso, de acuerdo a lo que señala, corresponden a exámenes ocupacionales.

4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, y lo establecido por esta Superintendencia en el Ordinario Nº 20.317 de 2008, se reitera que los exámenes ocupacionales son de cargo del Seguro de la Ley N° 16.744, y que los exámenes realizados para conocer la situación de salud de los trabajadores contratados que se expondrán a un nuevo riesgo, el que puede afectar su salud, como es el caso de los realizados para la exposición a gran altitud, deben ser considerados como tales.

Cabe hacer presente que cuando le sean requeridos exámenes ocupacionales al organismo administrador, es éste el que debe evaluar la pertinencia del requerimiento, atendida su obligación de asistir técnicamente a sus empresas adheridas, recabando los antecedentes que le permitan establecer los posibles riesgos a los que se expondrá el trabajador e informar a la empresa respecto a si corresponde realizar exámenes ocupacionales, precisando cuáles serían, así como cuando no corresponda realizarlos o cuando se trate de exámenes no ocupacionales, aclarándoles que no son de cargo de Seguro de la Ley N° 16.744, por lo que deberán ser pagados por la empresa, en el caso de que éstos se realicen luego de ser confirmada la solicitud por la empresa.

Se concluye que, dado que en este caso se trata de exámenes ocupacionales, procede que sean de cargo del Seguro Social de la Ley N° 16.744.

5.- En consecuencia, se da lugar a la reclamación interpuesta, por lo que esa Mutualidad deberá dejar sin efecto los cobros requeridos a la empresa, en virtud de los exámenes practicados a los trabajadores contratados que se expondrían a altura física, espacios confinados y exposición al calor.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 12Ley 16.744, artículo 12
Artículo 72DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 72